Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 8 de Junio de 2023, expediente COM 017683/2019

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires, a los 8 días de junio de 2023, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “AGENCIA FRANCE PRESSE c/ ALTA

DENSIDAD S.A. s/ ORDINARIO”, registro n° 17683/2019, procedente del Juzgado n° 21 del fuero (Secretaría n° 41), en la cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art.

268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden:

D.G., V. y Heredia.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor J.R.G. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia.

    Sustentado en el resultado de la pericia contable que, en pocas palabras, vino a demostrar que la actora emitió y cursó a la demandada las facturas sobre las que basó su pretensión de cobro de los servicios que adujo prestados a ésta, el primer sentenciante hizo lugar a la demanda y condenó a Alta Densidad S.A. a pagar a Agencia France Presse $

    498.560,40 con más intereses que mandó calcular desde la fecha de vencimiento de cada uno de los mencionados papeles de comercio, hasta su Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    efectivo abono, a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días.

    Así lo decidió, con costas que impuso a la defendida.

  2. El recurso.

    El veredicto fue resistido por Alta Densidad S.A. quien, el 18

    de abril del año en curso incorporó digitalmente el memorial de apelación,

    que tempestivamente respondió la actora.

    Sostuvo la quejosa que la pericia sólo demostró que las facturas base del reclamo se encuentran registradas en los libros de comercio llevados por la actora, mas aseveró que no se probó que los servicios hubieren sido efectivamente prestados; afirmó que en atención a cuanto sostuvo cuando respondió la demanda “correspondía a la actora la prueba de sus aseveraciones”, y abundó sobre este extremo.

  3. La solución.

    Aunque cuando contestó la demanda, Alta Densidad S.A. entre otras cosas negó la recepción de las facturas cuyo pago demandó la iniciante, resultó que la pericia contable de fsd. 141/142 dio cuenta del registro, en la contabilidad llevada por la actora, de las mencionadas facturas y de su recibo por Alta Densidad S.A.

    Si bien es claro que el cobro del importe consignado en una factura comercial no depende formalmente de que tal documento hubiere sido previamente recibido por el deudor, pues de ser así con sólo negarse su recepción fácilmente se eludiría el pago del susodicho importe, aún así la eficacia probatoria del aludido papel de comercio con respecto a la existencia de un crédito en favor de quien lo emite depende, prácticamente,

    de la prueba, más o menos extensa, vinculada con su recepción y, en caso de no haber sido conformada, de que transcurrió el plazo legal para impugnarla (art. 1145 del Código Civil y Comercial; antes art. 474 del Código de Comercio; esta Sala, 12.9.2007, “Estancia Las Encadenadas c/

    Agropecuaria Hispano Argentina S.A.”; íd., 22.5.2009, “Maderera Fecha de firma: 08/06/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Llavallol S.A. c/ Papeles Pre Impresos S.R.L.”; íd., 16.10.2009, “ABB S.A.

    c/ Nobleza Picardo S.A.”).

    No obstante, a pesar de demostrarse todo ello -y es precisamente esto lo que, recién lo vimos, acaeció en la especie- el crédito no sería todavía indubitable: sucede que la presunción de la existencia de una “cuenta liquidada” según la letra con que fue concebido el art. 474 del derogado régimen legal mercantil o “aceptada en todo su contenido”

    conforme la redacción dada al art. 1145 del Código ahora vigente, es iuris tantum, calidad que permite desvirtuarla por prueba en contrario.

    La doctrina, tanto clásica (con referencia al art. 474 del ordenamiento mercantil derogado) cuanto moderna (respecto de ése y del art. 1145 del Código de fondo vigente) explica que la presunción que deriva de las normas citadas no alcanza para probar la ejecución del contrato por parte de quien reclama la factura, extremo este último que,

    lógicamente, constituye un prius para hacer exigible la suma que se consigna en ella (cfr. R., en “Tratado de Derecho Comercial”,

    Buenos Aires, 1939, t°. III, pág. 106, nro.696; T., citado en la obra de Bolafio-Rocco-Vivante, “Derecho Comercial-De la venta y del reporto”, Buenos Aires, 1948, t°. 4, vol. 1, pág. 131, nro. 61; M.,

    en “Tratado elemental de Derecho Comercial”, Buenos Aires, 1962, t°. II,

    pág. 283; Segovia, en “Código de Comercio, comentado”, Buenos Aires,

    1982, t°. II, pág. 31, nota...

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