Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Mayo de 2011, expediente 31866/07

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 31866/07

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 73183 SALA

  1. AUTOS: “AGAZZI MARINA

    SOLEDAD C/ GAS NATURAL BAN S.A. S/ DESPIDO” (JUZGADO NRO: 11)

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de mayo de 2011, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor OSCAR ZAS dijo:

  2. Contra la sentencia de la anterior instancia (ver fs. 478/486), se alzan la demandada Gas Natural BAN S.A. y las citadas como tercero Teleservicios y Marketing S.A. y F.S.T. S.A. en los respectivos términos de los memoriales que lucen a fs. 503/527

    vta., fs. 493/502 y fs. 532/535. Apelan, también, el perito contador y el Dr. Nuger sus honorarios por considerarlos reducidos a fs. 487 y fs. 490 respectivamente.

  3. Por razones de método, trataré en forma conjunta los agravios vertidos por ambas recurrentes en torno a la decisión del sentenciante de grado de hacerlas responsa-

    bles en forma solidaria por los rubros de condena.

    Adelanto que, por mi intermedio, este segmento de sus quejas no habrá de tener favorable acogida.

    El juez de primera instancia, luego de analizar las declaraciones arrimadas a la causa, concluyó que: “…La prueba reseñada acredita que A. prestó servicios sin solución de continuidad en las oficinas de “Gas Natural Ban S.A.” y que las contratistas “FST S.A.” y “Teleservicios y Marketing S.A.”, actuaron como proveedoras de mano de obra, debiendo renunciar a la primera para pasar a la nueva empresa que obtuvo la licitación para continuar laborando en “Gas Natural Ban S.A.” en idénticas tareas, en forma ininterrumpida y bajo las órdenes de un dependiente de la demandada, circunstan-

    cias fácticas que convierten a la demandada en empleadora directa y a las citadas en terceros solidarios…”.

    Nótese que ninguna de las recurrentes cuestiona en los términos del art. 116 de la ley 18.345 la valoración que de los testimonios de A. y A. hizo el juez de grado para llegar a la conclusión de que: “…coincidieron al sostener que la actora prestaba servicios en “Gas Natural Ban S.A.”, en la calle I.L.C. del barrio de Barracas, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8 a 17 hs; que recibía órdenes de S.S., empleado de Gas Natural, dicho este último corroborado por la declaración de M.A.R., testigo propuesto por la propia demandada.

    Relataron también que la actora estaba en el sector de telecobranzas, realizaba el seguimiento de clientes morosos, y tareas administrativas relativas al control de Poder Judicial de la Nación -2-

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    instalación de medidores y de retiro de los mismos cuando se trataba de clientes incobrables. Agregó A. que la demandante tenía la dirección de e-mail “magazzi@gasnaturalban.com.ar””.

    Estimo que lo expuesto por la demandada Gas Natural Ban S.A. respecto de las declaraciones de los testigos resulta más allá de la conclusión precedentemente señalada toda vez que se limita a discrepar con la solución y a señalar que trabajaban juntos en el sector de “Fonogas” y que dicho servicio lo prestaba FST para Gas Natural y citan jurisprudencia al respecto. No rebaten concreta y fundadamente los extremos reseñados párrafos atrás que llevaron al magistrado a sostener que hubo una intermediación de personas jurídicas, primero a través de un contrato con FST S.A. y luego con otro a través de Teleservicios y M.S.A., que le permitió a Gas Natural Ban S.A.

    fragmentar la antigüedad de la trabajadora y eludir las responsabilidades emergentes de la relación laboral.

    En este contexto, propicio confirmar la sentencia de primera en este aspecto.

    Tampoco altera la solución del caso el hecho de que tanto FST S.A. como Teleservicios y Marketing S.A. tuviesen una verdadera entidad empresaria, pues lo cierto es que en la realidad y en la forma en que se implementó el servicio tampoco actuaron como reales contratistas con un grado de independencia –reitero aunque sea parcial- que las ubicara por ejemplo, dentro de las previsiones del art. 30 L.C.T. con auténtico control sobre su propio personal y lo jurídicamente relevante consiste en que actuaron en los hechos –y como ya dije según lo acreditado en este caso en particular- como suministra-

    doras de personal, aunque figuraran además como empleadoras.

    Señalo que los argumentos esgrimidos por las recurrentes en gran medida giran en torno a la solidaridad establecida por el art. 30 L.C.T., pero como se ha visto esta norma no fue utilizada por el sentenciante de grado como fundamento para determinar la condena decidida, por lo que no corresponde el análisis de su proyección al “sub lite”.

  4. En virtud de lo precedentemente propuesto, corresponde también confirmar lo decidido en torno a la decisión rupturista adoptada por la trabajadora con motivo del desconocimiento de su condición de empleada de Gas Natural Ban S.A. y la falta de debida registración de la relación laboral y consecuentemente la condena a abonar las indemnizaciones provenientes de la ley 24.013.

    Sobre este último aspecto la C.N.A.T. fijó la siguiente doctrina: “Cuando de acuerdo con el primer párrafo del artículo 29 L.C.T. se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el artículo 8° de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido Poder Judicial de la Nación -3-

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    inscripto solamente por la empresa intermediaria” en los autos “V., M.L. c/Telefónica de Argentina S.A. Y Otro s/despido” (plenario n° 323 del 30/06/10).

    Ahora bien, en cuanto al agravio de FST S.A. donde pretende limitar su respon-

    sabilidad solidaria diré que toda vez que quedó acreditado el fraude corresponde confirmar la condena solidaria por todo el período tal como fue establecida en primera instancia.

    Sentado lo anterior, también se torna inoficioso el tratamiento del agravio de FST

    S.A. referido a la prescripción.

  5. Se queja Teleservicios y Marketing S.A. y Gas Natural Ban...

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