Sentencia nº 254 de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, 28 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe

SALA CIVIL PRIMERA

Resolución N°: 254 Folio: 279 Tomo: 17

En la ciudad de Santa Fe, a los 28 días del mes de Octubre del año dos mil quince, sereunió en Acuerdo Ordinario la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil yComercial de Santa Fe, integrada por los Dres. A.G.F., A.L.V. yNorahE., para resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por laejecutante (ver fojas 52) contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2010 (v. fs. 48/50),dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la 3ra.Nominación de la ciudad de Santa Fe, en los autos caratulados "A.P.I. C/ DORBOLO,L.A.S.ÓN FISCAL" (Expte. Sala I N° 191 - Año 2011), quefueran concedidos en relación y con efecto suspensivo a fs. 53. Acto seguido el Tribunalestableció el orden de votación conforme con el estudio de los autos -F., V. yEcharte- y se planteó para resolver las siguientes cuestiones:

1era.: ¿Es nula la resolución recurrida? 2da.: ¿Es ella justa? 3era.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictarse ?

Determinado el orden de votación en cuya virtud éstos pasan a estudio, a la primeracuestión, el Dr. F. dijo:

Ab initio, se advierte que, en el memorial de expresión de agravios, la recurrente nofunda autónomamente el recurso de nulidad deducido. Por lo demás, no advirtiendoirregularidades procesales ni vicios en el procedimiento que justifiquen un pronunciamientode oficio, cuanto corresponde es desestimarlo.

En consecuencia, así voto.

El Dr. V. expresó, a su vez, iguales razones en parecidos términos y votó, porlo tanto, en igual sentido.

A la primera cuestión, la Dra. E. dijo:

Habiendo tomado conocimiento de estos autos y existiendo votos totalmenteconcordantes de dos jueces, de conformidad al art. 26 de la Ley 10.160 y a la jurisprudenciade la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, me abstengo de emitir opinión.

A la segunda cuestión, el Dr. F. dijo: I. Antecedentes:

Que por sentencia de fecha 30.4.2010, la A quo resolvió "hacer lugar a la excepciónde prescripción interpuesta por L.A.D., y en consecuencia rechazar laejecución fiscal, con costas a la actora".

Para así decidir expresó que "las legislaciones provinciales que reglamentan laprescripción en forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil son inválidas", y que ellímite de las facultades de las provincias "viene dado por la exigencia de que la legislacióndictada [...] no restrinja derechos acordados por normas de carácter nacional". Que "la

prescripción no es un instituto propio del derecho público local sino un instituto general delderecho" y "en materia de prescripción de la acción para el cobro de tributos locales resultaaplicable el plazo quinquenal previsto en el art. 4027 inc. 3° del Código Civil, resultandoinadmisibles las disposiciones locales que regulan un aspecto de las obligacionestributarias, por estar ello vedado a la provincia y a la municipalidad", siendo ello tambiénpredicable "acerca de la fecha de inicio del cómputo del plazo de prescripción, así como dela interrupción o de la suspensión de la misma porque la reglamentación referida a laprescripción de los tributos constituye una facultad propia de la legislación nacional".

De esa manera valoró que "en el caso de autos y aun considerando la suspensión dela prescripción por un año conforme al artículo 3986 segunda parte del Código Civil, envirtud de la intimación extrajudicial efectuada al hoy apremiado por la AdministraciónProvincial de Impuestos [...] de todos modos los períodos reclamados en la demandaincoada en fecha 1.4.2008 se hallaban prescriptos en virtud del artículo 4027 inciso 3 delCódigo Civil" (v. fs. 48/50). II. Agravios:

  1. Que contra dicha resolución, se alza la ejecutante deduciendo recursos deapelación y nulidad (fs. 52), los que son concedidos en relación y con efecto suspensivo (v.fs. 53). 2. Ello así y radicados los autos en esta sede, se le corre traslado a fin que expreseagravios (v. fs. 70), levantando dicha carga procesal a fs. 73/75 vta., manifestando que "conrespecto a los períodos fiscales por ajustes y multas [...] no se encuentran prescriptos porhaberse iniciado previamente tendiente a su cobro el expediente administrativo Nro.13301-0052094-0, quedando la deuda fiscal plasmada en la Resolución dictada N.. 335-5en fecha 23 de Abril de 2.002", remarcando que a efectos de no dejar prescribir el derechointimó "a la accionada el 11/12/2001 para que regularice su deuda impositiva", en respuestaa lo cual "el contribuyente presenta formulario de acogimiento a la Ley de RegularizaciónTributaria Nro. 12.118, pero no obstante ello no realiza pago alguno".

Sigue diciendo que "una vez determinada esta obligación fiscal [...] a fs. 114 fuerecurrida por el contribuyente interponiendo recurso de reconsideración" que fue rechazado"en fecha 07/07/2006 bajo la Resolución Nro. 325-06-IND [...] que es notificada al Sr.Dorbolo en fecha 21/07/2006, quedando de esta manera firme". Así, enfatiza que "laAdministración Provincial de Impuestos tiene cinco años para entablar la acción por elcobro del/los tributo/s desde esta última notificación [...] la que prescribiría recién en elaño 2.011", y agrega que el ejecutado "fue intimado extrajudicialmente en fecha03/09/2007 para que cancele la deuda" y que "a fs. 185 se determina que han sido agotadastodas las instancias administrativas tendientes al cobro de la deuda determinada mediante

SALA CIVIL PRIMERA

Resolución N°: 254 Folio: 279 Tomo: 17

Resolución 335-5/2002, confeccionándose de esta manera los Títulos Ejecutivos para elcobro por vía de apremios".

En cuanto a las multas, señala que "como obligaci[ones] accesorias, no pueden tenerotro tratamiento legal distinto que la obligación principal".

Luego propone un análisis de la prescripción "bajo las normas del Código Civil" yconcluye que al haber presentado el contribuyente "un formulario de acogimiento a la Leyde regularización impositiva 12.118/2003 [ello] implica un auténtico reconocimiento de ladeuda que mantiene con el organismo recaudador" que califica como un "acto deinterrupción del término de la prescripción" subrayando que los créditos no se encuentranprescriptos pues dicho acto "fue realizado en el año 2.003 [...] habiéndose radicado lademanda en fecha 31/03/2008" (v. fs. 73/75 vta.). III. Contestación de agravios:

Corrido traslado para contestar agravios, el ejecutado lo hace a fs. 79/80, quedandolos presentes en estado de resolver. IV. Análisis: 1. Que conforme se desprende del relato de la apelante y de la prueba rendida enautos, la Administración Provincial de Impuestos persigue por vía ejecutiva el cobro dediversos conceptos (Impuesto a los Ingresos Brutos y multas) consignados en lasliquidaciones que adjunta.

La A quo rechazó la demanda por considerar que los períodos reflejados en lostítulos se encontraban prescriptos a tenor de lo dispuesto en el artículo 4027 inc. 3 delCódigo Civil.

Por su parte, la apelante se agravió señalando que -en su entender- laAdministración Provincial de Impuestos tiene cinco años para entablar la acción por elcobro de los tributos desde la última notificación cursada en el expediente administrativo,por lo que su derecho prescribiría recién en el año 2.011. Asimismo, señala que al haberpresentado el contribuyente un formulario de acogimiento a la Ley de regularizaciónimpositiva 12.118, ello implica un auténtico reconocimiento de la deuda que interrumpe eltérmino de la prescripción.

Que de los expedientes administrativos N.. 13301-0052094-0, y su acumuladoNro. 13301-0091532-2, que tengo a la vista, surge que en fecha 2.11.1999 se realizó unainspección en la empresa del ejecutado (v. fs. 11 y ss. del expediente administrativomencionado, en adelante -en este párrafo- las referencia a fojas serán a las de dichoexpediente) y otra el 8.8.2001 (v. fs. 42 y ss.) verificándose diferencias a favor del fisco porconcepto de Ingresos Brutos que dieron lugar al dictado de la resolución del 23.4.2002 delAdministrador Regional del ente recaudador (Nro. 335-5/2002) por la que se determinaron

reajustes impositivos por dicha gabela, la que fue notificada al contribuyente en fecha 4.5.2002 (v. fs. 112/vta.). Ello así, en fecha 3.10.2002 el Sr. D. planteó la nulidad dela notificación mencionada, mediante escrito que luce a fs. 114/vta. de las actuacionesreferidas. No obstante, en 20.11.2003 suscribió una "Solicitud Liquidación de Deuda -Impuesto sobre los Ingresos Brutos y Aportes Sociales. Régimen Regularización Tributaria - Ley N° 12.118" en relación al expediente 13301-0052094/0 (v. fs. 124). En fecha 7.7.2006 el Administrador Provincial de Impuestos resolvió...

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