Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 18 de Abril de 2022, expediente CSS 015102/2020/CA001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

15102/2020 Sentencia Interlocutoria ADER MARIO c/ ANSES s/AMPAROS Y SUMARISIMOS

Buenos Aires,

Reunida la Sala II de la Excma Cámara Federal de la Seguridad Social a los fines del dictado de la presente sentencia, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DRA. N.C. DORADO DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de grado que declara la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426, ordena que la movilidad correspondiente al mes de marzo de 2018 sea determinada de conformidad con las pautas fijadas en la Ley 26.417, debiendo empezar a aplicarse la nueva movilidad establecida por Ley 27.426 a partir del incremento correspondiente al mensual junio 2018 y no hace lugar a la declaración de inconstitucionalidad de la ley 27.541.

La demandada se agravia de la improcedencia de la vía intentada - ausencia de configuración de los requisitos de procedencia de la acción de amparo.

Manifiesta que la pretensión de la actora consiste en modificar una decisión de estricta política previsional adoptada por el Congreso de la Nación, y que el juez sustituya al legislador y anule las leyes mencionadas y, en consecuencia, cree una nueva fórmula de movilidad, aspecto que constituye una cuestión política no justiciable.

Apela que la ley 27.426 no es retroactiva, ni afecta derecho constitucional alguno.

La sentencia es arbitraria por no cumplir con el presupuesto mínimo de fundamentación,

prescindió del texto legal aplicable al caso, viola el principio de división de poderes.

Cuestiona también el plazo de cumplimiento - omisión de aplicar el art. 22 de la ley 24.463 y solicita la aplicación de la prescripción del art. 82 de la ley 18037, la imposición de las costas a la ANSeS y los honorarios regulados por altos.

El accionante cuestiona que se rechace la declaración de inconstitucionalidad de la ley 27541, de los Decretos 163/20, 495/20 y 692/20.

En cuanto a la procedencia de la vía de amparo, sin perjuicio de señalar que la admisibilidad ya fue analizada por la magistrada de grado en el estadio procesal pertinente (art. 1 y 3 de la ley 16.986), cabe recordar que el artículo 1°de la ley de amparo prescribe “La acción de amparo será admisible contra todo acto u omisión de autoridad pública que,

en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional, con excepción de la libertad individual…”.

Fecha de firma: 18/04/2022

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

En este marco, atento los términos en que fue planteada la demanda en donde podría existir un accionar arbitrario o ilegitimo, corresponde rechazar el planteo de la demandada en este punto.

Sobre el agravio del ANSeS referido al art. 2 de la ley 27.426 el tema a decidir se centra en determinar su vigencia temporal, que conllevó a que el magistrado de grado declarara la inconstitucionalidad el referido artículo.

Al respecto, el art. 7 del C.C. dispone: “Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

El texto citado, es claro en cuanto sostiene que “la retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales”. Es decir que más allá del acierto o error de la postura adoptada por el organismo al sostener que la ley 27.426

se aplica a las consecuencias de las relaciones o situaciones jurídicas existentes, lo cierto es que la movilidad de las jubilaciones es una garantía constitucional contemplada en el art.

14 bis de la Ley Suprema, y la aplicación de la fórmula de movilidad contemplada en la 27.426 en marzo de 2018 es ampliamente inferior a la que correspondería de aplicar el régimen contemplado en la ley 26.417.

Pues es de público conocimiento que el valor de la movilidad correspondiente a marzo de 2018 fue establecido en un 5.71% conforme el índice de la ley 27.416 (Res 2/2018 de la SSS), ampliamente inferior al previsto conforme la fórmula de la ley 26.417,

estimada entre un 12% y 14 % (; J., G.“. a la Ley 27.426 de reforma previsional”, RJYP T. XXVII, pág. 499, entre otros).

Al respecto, cabe recordar que la República Argentina se comprometió al suscribir la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica),

lograr en forma “progresiva” la plena efectividad de los derechos humanos sociales que consagra este documento, de suerte que no representa una cuestión menor pretender aplicar la fórmula de movilidad de la ley 27.426, a períodos ya devengados en vigencia de la ley 26.417 (julio a diciembre 2017), disminuyendo el porcentaje de aumento. Ello entrañaría la “regresividad” de un derecho de la seguridad social que por expreso mandato constitucional reviste carácter integral e irrenunciable –o imprescriptible- y en detrimento de la “garantía constitucional de movilidad” cuyo principal cometido consiste,

precisamente, en evitar esa...

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