Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 24 de Septiembre de 2021, expediente FPA 018440/2018/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 18440/2018/CA1

En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veinticuatro días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno, constituido el Tribunal con la Sra.

Presidente, Dra. B.E.A. y Jueces de Cámara, Dra. C.G.G. y Dr. Mateo José

Busaniche, a fin de tratar expediente caratulado: “ADDY,

M.C. CONTRA ANSES SOBRE PENSIONES”, Expte. N° FPA

18440/2018/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA.

JUEZA DE CÁMARA, DRA. C.G.G., DIJO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 15/04/2021 contra la sentencia del 08/04/2021.

El recurso se concede el 19/04/2021, se expresan agravios el 21/05/2021 y quedan los presentes en estado de resolver el 22/06/2021.

II- Que, la demandada se agravia de lo decidido en primera instancia por entender que no le corresponde a la peticionante el beneficio de pensión.

Refiere que la actora se encontraba separada legalmente del causante desde el año 1977 y que no acreditó

la existencia de una obligación alimentaria a su favor.

Argumenta en tal sentido y cita jurisprudencia.

Fecha de firma: 24/09/2021

Alta en sistema: 27/09/2021

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.T., SECRETARIA DE CAMARA SUPLENTE

Considera que el plazo de prescripción anual debe tomarse a partir de la interposición de la demanda y no del reclamo administrativo. Mantiene la cuestión federal.

III- Que la Sra. M.C.A. deduce demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social a fin de que se le otorgue el beneficio de pensión derivada del fallecimiento de quien fuera su esposo, el Sr. José

Luis G..

Expone que el 10/04/1973 contrajeron matrimonio y que tuvieron una hija. El 27/6/1977 obtuvo sentencia de separación personal pero, aproximadamente, en el año 2008

retomaron la convivencia. Acompaña pruebas de su convivencia en Corrientes y en Colonia del C.. Refiere que al momento de fallecer, el Sr. G. –el 28/03/2014- se encontraba internado en la “Clínica del Sol” de Concordia,

debido a sus afecciones (enfermedad de A. y ACV).

A los fines de aclarar la situación se llevó a cabo una información sumaria y una verificación por parte de la demandada, en la que declararon el encargado de la Clínica y una enfermera que coincidieron en que la Sra. A. llevó

a internar al Sr. G. y pagaba sus gastos de pañales y tocador, como responsable de su cuidado.

La magistrada a quo revocó la resolución denegatoria y admitió la acción promovida, por entender que se acreditó

en autos la convivencia de la actora con el causante, en los términos del art.53 de la ley 24.241. Contra dicha decisión se alza la apelante.

IV-

  1. Que, la cuestión a dirimir es si le asiste derecho a la Sra. M.C.A. a ser beneficiaria del derecho a pensión.

    Fecha de firma: 24/09/2021

    Alta en sistema: 27/09/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA DE CAMARA SUPLENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 18440/2018/CA1

    De acuerdo a la normativa vigente, se debe establecer si hubo culpa en la separación de hecho de los cónyuges,

    por parte del supérstite o de ambos.

    Al respecto, el art. 1 de la Ley 17.562 -en lo pertinente- dispone: “No tendrán derecho a pensión:

  2. El cónyuge que, por su culpa o por culpa de ambos, estuviera divorciado o separado de hecho al momento de la muerte del causante”.

    En tal sentido, no resulta relevante si los esposos convivían o no bajo el mismo techo o si la peticionante dependía económicamente del causante -requisitos atinentes a cuando es la concubina la que pretende la pensión-.

    Que, las constancias del expediente administrativo N°024-27-063726227-9-007-000001, que en copia digitalizada obra en autos, dan cuenta de que si bien la actora y el causante estaban separados mediante sentencia judicial desde el 27/6/1977, la Sra. A. se hizo cargo del Sr. G. a raíz de sus problemas de salud.

    Asimismo, al no haberse obtenido copia de la sentencia que decretó la separación personal, a los efectos de conocer los términos de la misma, no puede determinarse la inocencia o culpa de uno o de ambos cónyuges, requisito ineludible conforme el art. 1° de la ley 17.562 para denegar la prestación.

    ...

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