Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata , 28 de Diciembre de 2010, expediente 17.504/10

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario la ciudad de La Plata, a los 28 días del mes de diciembre del año dos mil diez, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Tercera de esta Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, toman en consideración el expediente n° 17.504/10 caratulado: “ADDUC y otros c/

Est. N.. y otros s/ A.”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia n° 3 de Lomas de Z.,

Secretaría n° 7. Practicado el pertinente sorteo, el orden de votación resultó: doctores A.P., C.A.N. y C.A.V..

EL DOCTOR PACILIO DIJO:

  1. La decisión recurrida.

    Llegan las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la Asociación de Defensa de Derechos de Usuarios y Consumidores (ADDUC) a fs. 260/268 y por el representante del Ente Nacional Regulador del Gas (ENERGAS) a fs. 274/275 contra la sentencia de fs.

    234/237vta. mediante la que se rechazó la acción de amparo promovida por la Unión de Usuarios y Consumidores, la Asociación de Defensa de Derechos de Usuarios y Consumidores (ADDUC) y la Asociación de Defensa de Usuarios y Consumidores (DEUCO) e impuso las costas en el orden causado.

    Para decidir en tal sentido el juez a quo señaló

    que “(…) En definitiva, la cuestión traída exhibe complejidad técnica y jurídica y requiere de mayor amplitud de debate y prueba, lo que obsta a la procedencia de la vía excepcional escogida. O. además que, si el acto u omisión objeto de impugnación se sustenta en una norma general –tal como ocurre en el “sub discussio en que se ha puesto en tela de juicio la validez constitucional de un Decreto del Poder Ejecutivo Nacional y sus resoluciones reglamentarias emanadas del Ministerio de Planificación, la Secretaría de Energía y el Enervas-, no exhibe, como regla, arbitrariedad o ilegalidad notorias (Fallos:311:1313)(…)”. “(…)” Por último, ha de reiterarse una vez más, que la doctrina sobre el alcance de la acción de amparo y su carácter de vía procesal de excepción no ha sido alterada, sin más, por la inclusión de la reforma constitucional de 1994 del art. 43 en cuanto prescribe que “toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo”,lo que permite excluir la acción cuando por las circunstancias del caso concreto, se requiere mayor debate y prueba y, por tanto, no se da el requisito de “arbitrariedad o ilegalidad manifiesta” en la afectación de los derechos y garantías constitucionales, requisitos cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquella (Fallos: 319:2955 y 323:1825, entre otros)(…)”.

    La Asociación de Defensa de Derechos de Usuarios y Consumidores (ADDUC) pretende la revocatoria del fallo apelado. Por su parte, ENERGAS solo cuestiona la forma en que fueron impuestas las costas en primera instancia.

    Los recursos fueron concedidos a fs. 276.

  2. Recurso de la Asociación de Defensa de Derechos de Usuarios y Consumidores.

    En el memorial de agravios de fs. 260/268

    peticiona se revoque el decisorio al sostener que el fallo no examina detenidamente las razones del reclamo, ni los fundamentos legales esgrimidos. Expresó que a través del Decreto n° 2067/08 se creó un Fondo Fiduciario para Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario atender las importaciones de gas natural y toda aquella necesaria para complementar la inyección de gas natural que sea requerida para satisfacer las necesidades nacionales de dicho hidrocarburo, disponiendo que ese fondo estará integrado, entre otros conceptos, por “cargos tarifarios” que deben pagar los usuarios de los servicios regulados del transporte y/o distribución, los sujetos consumidores de gas que reciben directamente el gas de los productores sin hacer uso de los sistemas de transporte o distribución de gas natural, y las empresas que procesan el gas natural. Destaca que la aplicación de esos cargos implica incrementos en la facturación final del servicio para los consumidores que oscila entre el 70% y el 260%.

    Subraya que “conforme el espíritu del Decreto 2067/08

    queda claro que el cargo tarifario resulta ajeno a la tarifa y por ende a la prestación del servicio” y que por ello es cuestionado de inconstitucional e ilegítimo en forma manifiesta toda vez que “vulnera el principio de reserva de ley garantizado por la Constitución Nacional en la creación de los tributos, competencia exclusiva del Honorable Congreso de la Nación en el ejercicio de la función legislativa”. Indica que el “cargo tarifario”

    tiene por objeto la conformación de un fondo destinado a cubrir, en forma anticipada, las futuras – y eventuales-

    pérdidas operativas del Estado (ENARSA), que se producirían en caso de que se deba recurrir a la importación de hidrocarburo a precios superiores a los de “precio en boca de pozo” de los productos locales, siendo dicha eventualidad la que determina su ajenidad con el precio y la imposibilidad de encuadrarlo como la contraprestación debida por el usuario. Expresa que el juez no tuvo en cuenta que la ley 24.076 tiene supremacía sobre el decreto mencionado que la violenta y ello le quita el sustento para tener vigencia, que es claro –por las razones que alega- que la cuestión a resolver es de puro derecho y que los dichos esgrimidos por el “PE” en su informe -a la inversa de lo aseverado por el juzgador- no fueron consentidos por su parte, que no se trata el tema de fondo que es la validez de una norma que violenta la estructura legal en la materia y que pone en absoluta inseguridad a los usuarios, que –asimismo- el decreto en cuestión vulnera el derecho de propiedad del art. 17, el principio de razonabilidad del art. 28 y el derecho a la información del art. 42 consagrados en la Constitución Nacional, que toda la normativa dictada en consecuencia es inconstitucional, que el juez omitió ponderar la ley 24.076 y cita lo resuelto en el marco de una medida cautelar por la CNACAF como así también precedentes y sumarios en los que se hizo lugar a lo que aquí pretende,

    manifestando que una resolución contraria “es tratar a una porción de usuarios discriminatoriamente y violatoria de la uniformidad que debe existir para que impere la igualdad de trato a los justiciables”.

  3. Consideración de los agravios.

    1. Vía del amparo.

      En punto a la decisión del juez en orden a la improcedencia de la vía elegida de consuno con lo resuelto por la Sala II de la CNACAF in re "G.L.S.E. y otro c/ EN Mº de Economía - Resol 125/08

      (D. 2752/91) s/ amparo ley 16.986", sentencia del 23/09/2008, debe señalarse “(…)que la acción de amparo prevista en el art. 43 de la C.N. es expedita y rápida, en resguardo de las garantías constitucionales, comprensiva Poder Judicial de la Nación Año del B. del derecho a ser oído con la debida garantía y dentro de un plazo razonable por jueces y tribunales competentes,

      independientes e imparciales a través de un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo que ampare a las personas contra los actos que violen sus derechos fundamentales, aún cuando tal violación sea cometida por quienes actúen en ejercicio de funciones oficiales (confr. arts. 8 inc. r y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica" - de jerarquía constitucional de acuerdo al art. 75,

      inc. 22) de la Ley Fundamental vid. Sala II in re "Pose León J.L." del 15/04/2002).-”

      En nuestro sistema legal la viabilidad de la acción de amparo prevista en la ley 16.986 e interpretada a la luz del articulo 43 de la Constitución Nacional reformada, se halla condicionada a la verificación de los siguientes presupuestos: a) que el acto impugnado, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, derechos y garantías reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley; b) que no exista otro medio judicial más idóneo;

      y c) que la determinación de la eventual invalidez del acto no requiera una mayor amplitud de debate y prueba.-

      En punto a su admisión formal, la norma sólo condiciona la posibilidad de interponer la acción de amparo a la inexistencia de otro remedio judicial más idóneo; atemperado, con este texto la redacción del art.

      2° de la ley 16.986 que impedía admitir la acción cuando existieran recursos o remedios judiciales o administrativos que permitieran obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate (confr.

      Sala II in re "Nieva" del 10/7/97, y Sala IV in re "Estancias La Dorita S.A" del 6/03/01).-

      Sobre el punto, el más Alto Tribunal sostuvo que tal requisito "....debe ser interpretado como el medio razonable concebido para evitar...

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