Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 12 de Julio de 2023, expediente CNT 039811/2021/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA

EXPTE N° CNT 39811/2021/CA1 SALA IX JUZGADO Nº77

En la ciudad de Buenos Aires, 07/07/2023, para dictar sentencia en los autos: “ADANTO ESTEBAN MARTIN C/ CENTENERA

383 S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. Contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2022

    -fs. 213 del expediente digital- recurren las partes actora y co-demandadas a tenor de los memoriales presentados con fechas 01 de febrero de 2023 -ver fs. 214/218 y 2/8

    respectivamente del expediente digital-, mereciendo las respectivas réplicas con fechas 02 de febrero de 2023 y 06 de febrero de 2023.

    Asimismo, con fecha 01 de febrero de 2023 -ver fs. 219

    del expediente digital- apela la representación letrada de la parte actora por estimar reducidos los honorarios regulados en su favor.

  2. En primer término, se advierte que los agravios vertidos por la parte actora respecto de que el Sr. Juez “a quo” tuvo por acreditada la renuncia del trabajador como modalidad de extinción del vínculo laboral resultan insuficientes para revertir el fallo de grado, ya que consiste en una simple apreciación dogmática y subjetiva sobre lo que -a criterio del apelante– pudo haber interpretado el juzgador, al no contener ninguna indicación concreta de cuáles serían los elementos obrantes en la causa que permitirían concluir como pretende, ni mucho menos aún cuál habría sido el error incurrido por el “a-quo”, ya sea en la interpretación de los hechos o en la valoración de las pruebas acompañadas a las presentes actuaciones, como en la aplicación del derecho, sin que tampoco cumpla con el requisito que debe contener la expresión de agravios, de una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas (art. 116 L.O.).

    Sin perjuicio de lo expuesto, nótese que, si bien el recurrente manifiesta que “…El sentenciante de grado no tuvo en cuenta el hecho probado en autos, de continuidad laboral entre las partes, después de la suscripción de la renuncia,

    es por eso que el A quo, sostiene erróneamente que el vínculo Fecha de firma: 12/07/2023

    Alta en sistema: 13/07/2023

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    laboral se extinguió mediante la renuncia del trabajador,

    ello es falso, toda vez que, quedo probado en autos que el actor continuo prestando tareas, para la empresa demandada Centenera 383 SRL, hasta fines del mes de octubre del año 2020, es decir que, el actor continuo prestando las mismas tareas para la demandada, con posterioridad a la renuncia fechada 30/09/2020…”, lo cierto es que la parte actora únicamente se queja de los fundamentos dados por el sentenciante de grado donde expresó que: “…la empleadora ha demostrado que el vínculo laboral se extinguió mediante la renuncia del trabajador instrumentada el 30 de octubre de 2020 con los recaudos formales que impone el art. 240 de la L.C.T. (ver informe del Correo Oficial agregado el 6 de abril de 2022)…”; “…Debe tenerse presente que en el escrito inicial no se cuestionó la validez del acto de renuncia. En rigor,

    ninguna referencia se formula con relación a dicha circunstancia…”; lo que, no sólo no se encuentra rebatido en el agravio bajo estudio, sino que, tampoco se aportan datos o pruebas que avalen una conclusión contraria a la resuelta en grado y, además, el escrito de apertura -como bien señaló el magistrado de grado- incumple con el requisito de forma previsto en el artículo 65 L.O., que establece el requisito procesal de “la cosa demandada” y requiere que se la designe con precisión y se expliquen claramente los hechos en los que se funda el reclamo (conf. incs. 3 y 4 de dicho artículo), de modo que el incumplimiento de la valla procesal expuesta, por motivos estrictamente procesales, me lleva a sugerir el decisorio de grado en el aspecto referido.

    Sólo a mayor abundamiento, corresponde señalar que,

    contrario a lo manifestado en el memorial bajo estudio, la fecha de extinción de la relación laboral no data del día 30/09/2020 sino que, como puede observarse de la íntegra lectura de la sentencia en crisis, la fecha establecida por el magistrado de grado es del 01/11/2020, lo que sí coincide con el fundamento expuesto por el recurrente en cuanto dijo haber trabajado días posteriores a haber suscripto la renuncia.

    En tal sentido, el tratamiento de dicho agravio, tal como lo plantea la parte actora, de prosperar mi voto,

    resulta desierto.

  3. Lo expuesto obsta el tratamiento del segundo y tercer agravio vertido por la parte actora, tendiente a Fecha de firma: 12/07/2023

    Alta en sistema: 13/07/2023

    Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación cuestionar la desestimación del reclamo de las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T. y por la ley 25.323 y la multa emergente del art. 15

    de la ley 24.013, en tanto el único argumento vertido al efecto es -a su entender- la errónea valoración efectuada en grado para decidir que la renuncia realizada por el trabajador puso fin al vínculo laboral sin tener en consideración la continuidad de la prestación de tareas efectuada para la demandada hasta el día 05/11/2020 cuando se colocó en situación de despido y las declaraciones testimoniales que acreditaron la continuidad laborar durante el mes de octubre.

    Digo ello, teniendo en consideración que, como se expresó en el considerando anterior, la accionante no logró

    desvirtuar la conclusión arribada en grado en cuanto,

    conforme documental adjuntada por la accionada y la USO OFICIAL

    contestación de oficio del Correo Argentino, se acreditó el envío del TCL 021906895 en donde expresamente el trabajador renunció al empleo. Asimismo, el hecho de la continuidad laborar durante el mes de octubre y días de noviembre, es decir, con posterioridad al telegrama de renuncia de fecha 30/09/2020 no obsta modificación alguna sobre el decisorio de grado en tanto -reitero- la fecha tomada en consideración por el magistrado de grado para la extinción de la relación laboral es el día 01/11/2020.

    En dicho contexto, propongo desestimar las quejas en cuestión y confirmar lo resuelto en la sede de grado.

  4. Respecto de la queja esgrimida por las partes co-

    demandadas en torno a la multa contenida en el artículo 8 de la ley 24013 decidida en la sede de grado, advierto que la misma, de prosperar mi voto, no obtendrá...

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