Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 15 de Octubre de 2019, expediente CAF 023368/2014/CA002

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –SALA IV–

Expte. Nº 23368/2014/CA2 “ADANTI SOLAZZI SA c/ EN – DNV s/

Proceso de Conocimiento”

En Buenos Aires, a 15 de octubre de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer de los recursos interpuestos en los autos “ADANTI SOLAZZI SA c/ EN –

DNV s/ Proceso de Conocimiento” contra la sentencia de fs. 318/323, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que la señora juez subrogante de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, condenó al Estado Nacional –Dirección Nacional de Vialidad (en adelante, “DNV”)– a abonar el crédito por intereses generado a raíz de la mora en el pago de los certificados de obra, posteriores al 31/12/2000 y que no se encontrasen prescriptos, de los que la parte actora es titular, con más sus accesorios. Todo ello, de conformidad con la suma que surja de la liquidación a practicarse de acuerdo a las pautas establecidas en el pronunciamiento, la que debía ser cancelada en los términos del art. 22 de la ley 23.982.

    Por otra parte, declaró prescripto el crédito reclamado en relación a todos los certificados de obra vencidos con anterioridad al 2/09/2008 (ref. OBRA – EXPTE. NRO. 13425/06: CERTIFICADOS NROS 1 (VTO. DE PAGO 1/05/08), 2 (VTO. 31/05/08), 3 (VTO. 01/07/08), 4 (VTO.

    31/07/08) Y 5 (VTO. 31/08/08); y OBRA – EXPTE. NRO. 622/07:

    CERTIFICADO NRO. 3 (VTO. DE PAGO 31/08/08).

    Asimismo, reguló los honorarios del perito contador S.L.S. en la suma de $ 80.000.

    Distribuyó las costas por su orden, en atención a que la demanda prosperó de forma parcial.

    Para decidir de ese modo, en primer lugar, se abocó al tratamiento de la excepción de prescripción interpuesta por la DN

    V. Al respecto, con base en un precedente de la S. II de esta Cámara, concluyó que Fecha de firma: 15/10/2019 Alta en sistema: 16/10/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA #19742055#246939670#20191015122942452 resultaba de aplicación el plazo quinquenal dispuesto en el art. 4027, inc. 3º, del Código Civil –vigente al momento de los hechos bajo debate–, teniendo al reclamo administrativo como factor interruptivo de su cómputo, el cual había sido interpuesto el 2/09/2013. Ello, en la medida en que se trataba de una deuda por intereses, en contraposición a aquéllas que tenían su origen en el débito del capital, a las que correspondía aplicarles el término de prescripción decenal previsto en el art. 4023 del mentado cuerpo normativo.

    En cuanto a los restantes certificados constitutivos de la cuestión sustancial objeto del sub lite, precisó que no se encontraban amparados por el marco normativo establecido en la resoluciones DNV nro.

    365/1997, 405/99 y 777/2001. En ese contexto, se basó en la prueba pericial contable para determinar la alegada mora en su pago, extremo que consideró

    determinante para la procedencia del reclamo. Así, citó el informe donde el experto contador afirmó que la actora había sido contratista en las obras objeto de la presente causa; que la demandada había incurrido en mora en el pago de los certificados; que no existían cesiones sobre aquéllos, por lo que la accionante era titular directa del crédito; y que tampoco se observaba débito alguno susceptible de ser descontado a la empresa contratista. Sobre tales bases, el a quo remarcó que no encontraba motivos para apartarse de lo dictaminado por el experto a los efectos de la resolución del caso.

    Sentado ello, para la liquidación de la deuda, consideró

    aplicable la tasa de interés prevista en el art. 48 de la ley 13.064 de Obra Pública, desde el vencimiento de cada uno de los certificados y hasta su efectivo pago. Agregó que la valuación debía efectuarse sin la metodología estipulada por la resolución ex MEOySP 1516/93 a la que remiten las resoluciones DNV 495/99 y 777/01, sino de conformidad con las previsiones de la resolución DNV 623/09. Todo ello, con sustento en jurisprudencia de esta Cámara.

    Por lo demás, aclaró que, teniendo en cuenta que las sumas debidas habían sido calculadas a la fecha de confección de la pericia contable, el experto debía efectuar una nueva liquidación, de conformidad con las pautas establecidas y en relación a los certificados por los que procedía la demanda.

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, tanto la DNV como la firma accionante interpusieron sendos recursos de apelación a fs. 324 y 327 pto. 1, que fueron concedidos libremente a fs. 325 y fs. 329, respectivamente.

    Fecha de firma: 15/10/2019 Alta en sistema: 16/10/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA #19742055#246939670#20191015122942452 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL –SALA IV–

    Expte. Nº 23368/2014/CA2 “ADANTI SOLAZZI SA c/ EN – DNV s/

    Proceso de Conocimiento”

    Asimismo, el perito contador y la parte actora dedujeron y fundaron recursos de apelación contra la regulación de honorarios, a fs. 326 y fs. 327 pto. 2, respectivamente, que fueron concedidos –en los términos del art. 244 CPCCN– a fs. 329 cit.

    A fs. 330/333vta., la actora contestó el traslado de los fundamentos de la apelación efectuada por el experto.

    Puestos los autos en la Oficina de este Tribunal, la empresa accionante expresó sus agravios a fs. 337/354vta., que fueron contestados por la demandada a fs. 377/381vta.

    Por su parte, la DNV presentó su memorial a fs. 355/372, que fue replicado por la demandante a fs. 383/418vta.

  3. ) Que, la accionante se agravia –esencialmente– de: i) la procedencia de la excepción de prescripción respecto de ciertos certificados; ii) la distribución de las costas en el orden causado.

    En cuanto a la primera cuestión, alega que no se encuentran reunidos los requisitos necesarios para su configuración, puntualmente, en lo que se refiere al transcurso del tiempo y la inacción del acreedor. En ese sentido, sostiene que oportunamente hizo reserva de los intereses por pagos en mora de todos los certificados, lo cual no fue negado ni desconocido por la parte demandada. En síntesis, indica que esta última no demostró el abandono o la inacción de su parte, como requisitos sustanciales para la procedencia de la excepción de prescripción. En subsidio, estima de aplicación el plazo de diez años, previsto en el art. 4023 del Código Civil, dado que la obligación objeto...

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