Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 14 de Septiembre de 2023, expediente FCT 013000349/2008/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Expte. N° FCT 13000349/2008/CA1

En la ciudad de Corrientes, a catorce días del mes de septiembre de dos mil veintitrés,

estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..

M.G.S. de Andreau, S.A.S. y R.L.G., asistidos

por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. M.G.G., tomaron conocimiento del

expediente caratulado: “Acuña, Z. c/ ANSES s/ Amparo Ley 16986”, E.. N° FCT

13000349/2008/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Selva

A.S., R.L.G. y M.G.S. de Andreau.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.S. DICE,

CONSIDERANDO:

  1. Que la ANSES interpuso recurso de apelación para impugnar el fallo que declaró

    la inconstitucionalidad de la aplicación al caso particular de la Res. 884/2006 dictada por la

    ANSES; hizo lugar a la acción promovida y por lo tanto ordenó a la demandada se

    abstenga de aplicar a la actora dicha resolución y toda otra resolución general o particular

    que implique la restricción o variación de la situación existente al 25/10/06 en relación al

    beneficio previsional peticionado y declaró el derecho de la parte accionante al

    otorgamiento del beneficio –según la Ley 25994 modificatorias y complementarias previo

    cumplimiento de las demás exigencias previstas, impuso las costas a la demandada vencida

    y reguló los honorarios profesionales.

  2. En relación al recurso de apelación incoado por la demandada ANSES contra la

    sentencia de fondo, se agravia la recurrente en lo esencial al considerar que resulta

    inadmisible la vía de la acción autónoma declarativa tanto de certeza de derecho como de

    inconstitucionalidad, por ser una medida de excepción prevista en el artículo 322 y

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #8281013#383532447#20230913100722373

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    siguientes del CPCCN, que para ser receptada debe existir un estado de incertidumbre

    sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica, un interés jurídico del

    accionante por esa falta de certeza y que no exista otro medio legal para poner fin a ese

    estado de incertidumbre. Dice que la actora no puede interpretar que le asiste razón cuando

    la legislación expresamente no la encuadra.

    Agrega que el acto o la omisión deben afectar derechos con arbitrariedad o

    ilegalidad manifiesta y que es doctrina de nuestro más Alto Tribunal que este tipo de

    acción no es viable en el caso de cuestiones que requieran mayor debate y prueba o cuando

    la naturaleza del asunto exija aportar al pleito mayores elementos de convicción.

    Sostiene que la constitucionalidad de las normas de emergencia social y de las

    políticas de inclusión previsional y armonización de derechos, no puede ser cuestionada en

    el caso concreto de autos, ya que los Decretos 1451/2006 y la Resolución Nº 884/2006 no

    cercenan los derechos instaurados por la Ley 25994 sino que reglamentan la misma.

    Explica que en el marco de la emergencia social, el objetivo de la inclusión de aquellos

    adultos vulnerables que no gozaren de otro beneficio, justificó la adopción de medidas

    excepcionalísimas con el objeto de flexibilizar los requisitos de acceso a las prestaciones al

    extremo de posibilitar que aún aquellos que jamás aportaron a la seguridad social puedan

    jubilarse, pero que dicho objetivo ya ha sido cumplimentado con la Ley 25994 y los

    Decretos antes mencionados.

    Determina que, teniendo en cuenta las disponibilidades económicas, financieras y

    operativas, el organismo reencauzó la política de inclusión social, sin que exista ninguna

    discriminación. A., que con el dictado de la resolución en cuestión no se violó la

    garantía de igualdad ante la ley porque no caben dudas que no es igual la situación de

    quien percibe algún tipo de pensión, retiro militar o cualquier otro beneficio que aquel que

    no lo hace. Considera que no se verifica lesión al derecho de propiedad, toda vez que la

    única diferencia es la forma de saldar la deuda en concepto de aportes no realizados que,

    de manera alguna puede ser interpretada como un ataque a derechos constitucionales.

    Finalmente expresa que la competencia en grado de apelación en la presente debe

    corresponder a la Cámara Federal de la Seguridad Social, y que allí deberían elevarse los

    actuados. Hace reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #8281013#383532447#20230913100722373

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  3. Corrido el traslado de ley del planteo recursivo detallado en el punto precedente, no

    fue contestado por la parte actora.

  4. Elevados los autos, se llamó al Acuerdo, providencia que se halla firme y habilita la

    competencia de esta Alzada.

  5. Verificado el cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad del planteo

    incoado, antes de ingresar a su análisis cabe tratar la competencia de este tribunal, adoptando

    en el caso el temperamento sostenido en una causa análoga, caratulada “R., Mercedes

    Eloísa c/ ANSES delegación Corrientes y/o Poder Ejecutivo Nacional s/ Amparo”, Expte.

    13000271/2007/CA1, sentencia de fecha 30/09/2014, entre muchas otras en la que, en mérito

    del contenido del pronunciamiento dictado por el Máximo Tribunal en la causa

    COM.766.XLIX “P., H.H. c/ Anses s/ Acc. de amparo”, esta Cámara concluyó

    en declararse competente para entender en su carácter de alzada del Juzgado Federal Nº 1 de

    esta ciudad.

    Efectivamente, para garantizar el bienestar de los ciudadanos, el federalismo, la

    descentralización institucional y la aplicación efectiva de los derechos de los beneficiarios del

    sistema previsional, la Corte estableció la competencia en grado de apelación contra las

    sentencias dictadas en los términos del art. 15 de la Ley 24463 por los jueces federales con

    asiento en las provincias, de las cámaras federales de apelaciones que sean tribunal de alzada

    de los juzgados de los distritos competentes, extendiendo también su aplicación a las acciones

    de amparo según el considerando 19 del fallo comentado.

    A tenor de lo expuesto, corresponde a este tribunal entender en estos obrados, en su

    carácter de alzada del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad.

  6. Adentrándome en el estudio de los agravios planteados, respecto a lo manifestado

    por la recurrente en torno a desestimar la vía elegida y su inadmisibilidad, cabe desestimar

    tal agravio, toda vez que en autos se trata de una Acción de A. en los términos de la

    Ley 16986 y no de una Acción Meramente Declarativa del artículo 322 del CPCCN.

    Que, yendo a la cuestión de fondo, se observa que la amparista pretende acogerse al

    régimen de regularización de deudas de la Ley 24.476 y acceder al beneficio jubilatorio de

    acuerdo a lo normado en el art. 6° de la Ley 25.994, es decir, mientras se pagan las cuotas

    de la deuda reconocida. Por intermedio del Decreto 1451/06 el Poder Ejecutivo instruyó a

    la demandada para que, “de acuerdo a su capacidad operativa y financiera”, establezca los

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #8281013#383532447#20230913100722373

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    mecanismos necesarios “para priorizar el acceso al beneficio previsional, dentro del marco

    establecido en el artículo 6° de la Ley 25.994 y en los artículos y de la Ley 24.476,

    modificados por los artículos 3° y 4° del Decreto 1454/05 respectivamente, de aquellas

    personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones

    graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean

    nacionales, provinciales o municipales" (art. 2°); en el marco de lo dispuesto, facultó al

    organismo para dictar normas complementarias y aclaratorias (art. 3°).

    Es en virtud de estas instrucciones y facultades que la ANSES dictó el 20 de octubre

    de 2006 la Resolución N° 884/06, que en su art. 4° dispone que quienes "se encuentren

    percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas,

    jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial, ya sean nacionales, provinciales o

    municipales, sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la

    cancelación total de la deuda reconocida, y en tanto cumplan la totalidad de los requisitos

    exigidos por la Ley 24.241 para su otorgamiento, sin perjuicio de las incompatibilidades

    entre beneficios previsionales vigentes" (art. 4°).

    Que, en su sentencia, el juez de primera instancia consideró que...

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