Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 9 de Junio de 2022, expediente CAF 010223/2021/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Expte. Nº 10223/2021/CA1 “ACUÑA, SOL c/ EN - AFIP -

LEY 27605 s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO”

Buenos Aires, de junio de 2022.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fojas 266 de las constancias digitales (a las que se aludirá

    en lo sucesivo) el juez de la anterior instancia resolvió rechazar la medida cautelar solicitada, la cual tenía como objeto que “se ordene al Estado Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)- que se abstenga de iniciar y/o proseguir cualquier reclamo y/o procedimiento administrativo de fiscalización y/o determinación de oficio y/o judicial, así

    como también de aplicar o ejecutar multas o trabar cualquier tipo de medida cautelar administrativa o judicial y/o iniciar acciones bajo la ley del régimen Penal Tributario (Ley 27.430), en concepto del Aporte Solidario y Extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la pandemia (Ley N° 27.605) que se exhibe ilegítimo”.

    Para así decidir, luego de desarrollar los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, sostuvo que la verosimilitud del derecho invocado por la demandante no aparecía con el grado de apariencia requerido para la procedencia de la medida solicitada, en tanto remitía al examen y análisis de cuestiones cuya naturaleza y complejidad exigían un marco de debate y prueba que excedía el limitado ámbito que es inherente a este tipo de procesos.

    En tal sentido afirmó que que escapa a la competencia de los jueces pronunciarse sobre la conveniencia o equidad de los impuestos o contribuciones creados por el Congreso Nacional (cfr. Fallos 242:73;

    249:99; 286:301), ya que -en ese ámbito-, sus potestades son amplias y discrecionales, alcanzando la atribución para determinar objetos imponibles, las finalidades de su percepción y disponer los modos de evaluación de los bienes o cosas sometidos a gravamen; siempre con el límite infranqueable que supone el respeto de los derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos (cfr. Fallos 7:331; 51:349; 137:212;

    243:98; 314:1293, entre otros).

    Fecha de firma: 09/06/2022

    Alta en sistema: 10/06/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Por otro lado, precisó que el requisito del peligro en la demora no debe ser confundido con el gravamen o perjuicio que toda acción u omisión reputada ilegítima debe necesariamente provocar al peticionario como presupuesto constitucional del ejercicio de la función jurisdiccional,

    requiriéndose un plus, dado por la circunstancia de que de mantenerse o no alterarse la situación fáctica o jurídica vigente la eventual sentencia definitiva estimatoria de la pretensión pudiese resultar ineficaz o de cumplimiento imposible II.- Que, contra esa resolución, a fojas 291 la actora interpuso recurso de apelación y a fojas 293/309 expresó agravios.

    En cuanto interesa, el recurrente se agravia por considerar que la verosimilitud en el derecho resulta palmaria, en tanto el “impuesto patrimonial adicional” que constituye el Aporte Solidario y Extraordinario para Ayudar a Morigerar los Efectos de la Pandemia, establecido en la Ley Nro. 27.605, resulta inconstitucional por confiscatorio y omite considerar su capacidad contributiva real.

    Indica que, en tales condiciones, se equivoca el a quo al considerar que para determinar la verosimilitud del derecho invocado necesariamente habría que avanzar sobre los presupuestos sustanciales de la pretensión que constituyen el objeto de la acción de fondo, en la medida en que si bien hay pruebas que van a permitir definir con mayor precisión el grado de confiscatoriedad sobre su patrimonio, esa prueba documental, ya aportada, también configura un elemento probatorio que debe ser valorado para comprobar la apariencia de buen derecho alegada.

    Sostiene que “la obligación de ingreso del Aporte representa la absorción de una parte sustancial de la propiedad de mi representada,

    que conlleva el desapoderamiento del 100% de la renta obtenida en el ejercicio 2020, incidiendo directamente al capital generador de la misma,

    ya que mi mandante se vería obligada a desprenderse de parte de sus activos para hacer frente a su pago”.

    Por otro lado, afirma que “se vislumbra una actividad férrea de la Administración tendiente a percibir compulsivamente el impuesto objeto de esta controversia judicial, existiendo un riesgo inminente y cierto de que el Estado Nacional, a través de la AFIP, siga adelante con el Fecha de firma: 09/06/2022

    Alta en sistema: 10/06/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    procedimiento de determinativo, trabe medidas cautelares, inicie ejecución fiscal, e incluso que denuncie penalmente a mi representado”.

  2. Que en toda medida...

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