Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 21 de Marzo de 2023, expediente CAF 089160/2017/CA002

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Expte. N° 89.160/17

En Buenos Aires, a los 21 días del mes de marzo de dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados: “Acuña,

R.A. y otros c/E.N. – M° Justicia y DD.HH. - SPF s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.” -expte. n° 89.160/17-, contra la sentencia dictada el día 29 de noviembre de dos mil veintidós, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. L.M.M. dijo:

  1. Por sentencia del 29/11/22, la Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada por la Sra. C.E.R. y por los Sres. R.A.A. y G.A.P. contra el Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos – Servicio Penitenciario Federal (en adelante, “SPF”) y, en consecuencia, ordenó a la accionada a que incorpore al concepto “sueldo” de los actores las sumas previstas en los arts. 5° -en todos los casos-, 7° -únicamente respecto del co-actor Acuña- y 8° -co-actores P. y Ruiz- del Decreto N° 243/15, con carácter “remunerativo” y “bonificable”.

    Asimismo, condenó a la demandada a que abone las diferencias resultantes, a calcular desde los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda.

    A su vez, dispuso que tales diferencias devengarán -hasta la fecha de su efectivo pago- un interés equivalente a la tasa de interés pasiva mensual que aplique el B.C.R.A.

    Por otro lado, rechazó la demanda entablada respecto de la asignación prevista en el art. 6° del Decreto N° 243/15.

    Por último, distribuyó las costas en el orden causado, atendiendo a la asignación de los gastos causídicos que efectuara el Alto Tribunal in re “Oriolo” -fallo del 5/10/10- (conf. art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, comenzó por precisar que, en atención al modo en que habían quedado planteadas las posiciones de las partes, la cuestión a resolver se centraba en determinar la viabilidad o Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    improcedencia de la acción interpuesta por los actores respecto de la incorporación como remunerativos y bonificables de las asignaciones indicadas en los arts. , , y del Decreto n° 243/15.

    Asimismo, aclaró que de los recibos de haberes acompañados se observaba que el coactor Acuña percibe las asignaciones previstas en los arts. 5°, 6° y 7° del referido decreto, el Sr. P. hace lo propio respecto de los arts. 5°, 6° y 8° y la coaccionante R., los arts. 5° y 8°.

    A partir de ello, puntualizó que las cuestiones planteadas respecto de las compensaciones previstas en los arts. 5°, 7° y 8° resultaban sustancialmente análogas a lo resuelto por el Juzgado de grado en las causas n° 61.820/18, “., G.J. y otros c/EN – M° Justicia DD.HH. - SPF s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”

    (pronunciamiento confirmado por la Sala III de esta Cámara con fecha 26/5/21), n° 72.609/17, “F., I.M.c. – M° Justicia DD.HH. - SPF s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”

    (confirmado por la Sala IV con fecha 17/10/19) y n° 53.930/17, “Rojas,

    S.A. y otros c/EN – M° Justicia DD.HH. - SPF s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.” (confirmado por esta Sala con fecha 26/11/19).

    Así las cosas, señaló que resultan de aplicación -en lo pertinente-

    los fundamentos allí vertidos y la decisión adoptada, a los cuales se remitió a fin de evitar reiteraciones innecesarias. Agregó que tales asignaciones deberán computarse para el cálculo del S.A.C.

    En cuanto a la excepción de prescripción opuesta por el Estado Nacional, sostuvo que resultaba de aplicación a la especie, por conducto del art. 2537 del C.C.C.N., el plazo bienal previsto en el art. 2562 inc. “c”

    de ese cuerpo normativo; ello, atendiendo a la fecha en que los actores promovieran la demanda.

    Por lo demás, desestimó la solicitud de los accionantes tendiente a que se disponga la aplicación de la tasa activa del B.N.A.

    Finalmente, rechazó la acción en lo atinente a la compensación prevista en el art. 6° del Dto. 243/15, atendiendo a lo resuelto en una causa que individualizó.

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Expte. N° 89.160/17

  2. Disconforme con lo así decidido, con fecha 1°/12/22 apeló el SPF, quien expresó sus agravios con fecha 1°/2/23, los que no fueron replicados por los actores (ver providencia del 13/3/23).

    En un primer orden de ideas, el SPF sostuvo que la decisión cuestionada importa una interpretación del decreto n° 243/15 que no se ajusta ni a su letra ni a su espíritu y que la Sra. Magistrada de grado, al decidir como lo hizo, se ha apartado de la norma sin declarar su inconstitucionalidad, todo lo cual descalifica a su pronunciamiento.

    Cuestionó el presupuesto fáctico al que había acudido la sentenciante para sustentar el pronunciamiento apelado, ante la ausencia de elementos que probaran el carácter general de los suplementos y que,

    por el contrario, ha prescindido de las constancias que permitirían afirmar su carácter particular.

    En ese sentido, entendió que resultaba evidente que el pago de los conceptos reclamados no era habitual ni permanente en la medida en que podía ser interrumpido. Así, señaló que de la documental que acompañara -esto es, contestaciones de la División Remuneraciones-, se acreditó: i) que -de acuerdo a la contestación del expediente administrativo identificado como EX-2018-12950969-APN-DAUG#SPF

    surge que no se abona a ningún agente activo un suplemento que no cumpla con lo establecido en el decreto n° 243/15; y ii) que el pago -de los suplementos “no remunerativos” y “no bonificables” creados por el decreto 243/15- se encuentra sujeto a las condiciones generales y particulares señaladas en la norma, siendo interrumpido el pago en caso no ser acreditadas –según contestación de fs. 94 del expediente administrativo CUDAP: TRI: S04: 0004128/2016–.

    Afirmó que su postura se hallaba en línea con el criterio desarrollado por la C.S.J.N., en su actual composición, en la causa nº

    CSS 12442/2008/CS1 “Troche, H.M. c/Estado Nacional - Mº

    Justicia s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, del 16 de julio de 2019 (que, a su vez, remitió al precedente “A., expte. nº CSJ

    367/2013) que definió que: a) el carácter remunerativo está limitado al modo en que le sea pagado al personal en actividad; y b) tal carácter de un suplemento surge de la constatación del pago generalizado de la asignación y, además, que se efectúen los correspondientes aportes y contribuciones previsionales.

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

    Sostuvo que surgía con claridad, de la prueba documental acompañada, que los actores ya percibían los suplementos, por lo que mal podía ser condenado el SPF a abonarles lo que en realidad ya había pagado. Agregó que una interpretación contraria implicaba desechar,

    como medio probatorio, los recibos de sueldo.

    Sin perjuicio de lo expuesto, indicó que, en este caso, tampoco se presentaba el cumplimiento del otro requisito impuesto por el Alto Tribunal en la jurisprudencia citada: esto es, que se efectúen los aportes respectivos. En este sentido, expuso que la sentencia en crisis resultaba contradictoria, toda vez que declaraba sumas remunerativas pero soslayando el descuento correspondiente.

    Por otro lado, se quejó de la errónea la calificación de los suplementos como “bonificables”. En tal sentido, recordó que el carácter remunerativo de una determinada suma de dinero es independiente del carácter bonificable que ésta pudiere tener.

    En ese orden de ideas -y de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los mencionados precedentes “T.” y “A., cuyas premisas, a su vez, se entroncan con la doctrina establecida en los fallos “M.” y “K. de Groll”-, alegó que debía deslindarse claramente la categorización de remunerativa con la de bonificable. Por ello, sostuvo que la retribución -salvo norma expresa en contrario- está compuesta por el rubro sueldo, diferenciado de los restantes ítems como bonificaciones, suplementos y compensaciones,

    pues de lo contrario carecería de sentido tal distinción.

    Agregó que, en definitiva, no había dudas de que del carácter “remunerativo” de un rubro, no se deriva el de “bonificable”; destacando que el pronunciamiento apelado modificaba al decreto n° 243/15, sin que hubiera sido declarada su inconstitucionalidad y abordando competencias ajenas a un ejercicio jurisdiccional válido.

    Por lo demás, subrayó que la ley 20.416 no impedía crear suplementos “no remunerativos” y “no bonificables”, quedando diferido a la política salarial que se adopte en uso de facultades privativas del poder administrador. Y, agregó, que si en ejercicio de facultades legítimas se ha decidido que determinado suplemento no origine aportes jubilatorios, ni se utilice como base de cálculo para otros suplementos, entonces dicho Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 4

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Expte. N° 89.160/17

    suplemento no integra el sueldo y, por ende, es “no remunerativo” y “no bonificable”.

    En tales condiciones, solicitó que se revoque la sentencia de grado, de modo que se rechace la demanda en todos sus términos, con costas.

  3. De manera preliminar, debo recordar que los jueces no...

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