Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 18 de Noviembre de 2022, expediente CNT 006830/2020

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expediente Nº CNT 6830/2020/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA 51461

AUTOS: “ACUÑA, M.R. c/ PLAVINIL ARGENTINA SA y otro s/ Despido”

(JUZGADO Nº 67)

Buenos Aires, 17 de noviembre de 2022.

El doctor GABRIEL de V. dijo:

  1. Contra la sentencia interlocutoria dictada el día 19/09/2022

    que desestimó la excepción opuesta por la ART codemandada al considerar que el actor estaba excluido de transitar la instancia administrativa previa haciendo suyos los fundamentos esgrimidos por la Sra. fiscal de la anterior instancia, se agravia la parte demandada a tenor del memorial glosado en formato digital con fecha 20/09/2022 que mereció réplica de la contraria en igual formato digital.

    En este contexto, la parte demandada basa su tesis recursiva en que en origen se omitió que el empleador al momento del primer siniestro denunciado no tenía contrato de afiliación con Federación Patronal y que al momento del segundo accidente si bien se reconoció la existencia de cobertura, se aclaró que no existía denuncia en los términos de la LRT que habilitara la actuación de la ART. Por ello,

    sostiene que en el caso no se configura la excepción prevista por la norma del art. 1 de la ley 27.348 ya que el empleador tenía seguro vigente con una ART determinada. Por ello el trabajador debía agotar la instancia administrativa previa y obligatoria.

  2. En este sentido, el análisis que debe realizarse respecto a la aptitud jurisdiccional si bien en el caso se vincula con la norma del art. 1 de la ley 27.348 en cuanto incorpora una excepción al trámite previo y obligatorio en remisión al art. 28 LRT, lo cierto es que no nos encontramos frente al supuesto contemplado en el apartado 1 del art. 28 de la LRT (empleador no incluido en el régimen de autoseguro que no se hubiere afiliado a ninguna aseguradora), sino ante uno de los previstos en el apartado 2 de dicha norma legal (empleador asegurado respecto del cual se alega la existencia de una relación laboral no registrada o por la cual no se aportara), no exceptuado del trámite ante las comisiones médicas jurisdiccionales en la medida que el art. 1 de la ley 27.348 (vigente al tiempo de acaecer el siniestro) refiere “los trabajadores vinculados por relaciones laborales no registradas con empleadores alcanzados por lo estatuido en el apartado primero del art. 28 de la ley 24.557”, es decir cuando el empleador no incluido en el régimen de autoseguro no contrató ninguna aseguradora, lo que no se verifica en el caso de autos.

    Fecha de firma: 18/11/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Sin embargo, cabe señalar que si bien los trámites administrativos previos que constituyen un requisito de habilitación de la instancia judicial, no están vedados por el ordenamiento jurídico, lo cierto es que los mismos deben permitir la referida habilitación de instancia judicial consagrada en los instrumentos internacionales incorporados a nuestro plexo normativo en la misma forma en que se inscribe nuestra Constitución Nacional y no simplemente como un recurso pleno que, en los términos de la ley 27.348, se presenta en relación y con efecto suspensivo.

    Por otra parte, los trámites administrativos previos, como son los casos del S. o la mediación civil, si bien son de carácter obligatorio, el sistema de conciliación laboral instituido por la ley 24.635, al igual que la ley de mediación, tiene como justificación la introducción de un sistema ventajoso para las partes de solución de conflictos, pero en ningún caso generan restricciones a peticionar ante las autoridades judiciales.

    En este contexto, más allá de los fundamentos que expuse durante mi desempeño como fiscal ante la Fiscalía Nro. 3 de este fuero nacional, en casos análogos al presente, respecto a la inaplicabilidad de la ley 27.348, el reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Pogonza,

    J.J. c/ Galeno ART S.A. s/ accidente – ley especial” Nro. 14604/18 del 2 de septiembre de 2021, valoró constitucionalmente aspectos de la normativa referida que, a mi parecer, contrarían lo decidido con anterioridad en casos de aristas similares y con la misma integración del Tribunal. Por lo demás, las decisiones de la CSJN se circunscriben a los casos concretos que son sometidos a su consideración y no proyectan per se a otros casos.

    Además, como bien apuntó oportunamente mi colega Dr. L.R. al referirse a esta cuestión, en el fallo de la causa “Obregón, F.V. c/ Liberty ART” del 17 de abril de 2012, la Suprema Corte desestimó la competencia previa de las comisiones médicas y habilitó la competencia directa de los tribunales laborales, permitiendo concluir que el paso obligatorio por las comisiones médicas como instancia administrativa violentaba el principio de “acceso a la justicia”.

    Es decir que existen contradicciones entre los fundamentos apuntados en causas análogas y anteriores a lo dictaminado en la causa “Pogonza”, por lo que no habiendo votado la totalidad de los Sres. Jueces del Alto Tribunal, resulta necesario un nuevo fallo aclaratorio al respecto.

    En este sentido, cuadra añadir que el reclamo del actor tiene por objeto la dilucidación de la existencia o no de incapacidad laboral y en su caso la indemnización correspondiente por esa incapacidad, dentro del marco reparador de la Fecha de firma: 18/11/2022

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    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    ley 24.557 y sus complementarias, de materia laboral, resulta evidente que el efecto de la decisión de origen fue que el justiciable no fuera escuchado.

  3. Por lo demás, afirmada la existencia de estas cuestiones fácticas que hacen a la naturaleza de la causa, entiendo que la posibilidad de acceso a la jurisdicción no puede supeditarse a la decisión administrativa, o producida la misma a una revisión acotada. Digo esto porque, por sobre todas las cosas debe primar el principio de tutela judicial efectiva, en tanto el objetivo final del proceso es derivar razonadamente del derecho vigente una solución justa...

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