Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 9 de Octubre de 2020, expediente FMZ 022022/2016/CA001

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

22022/2016

ACOSTA, N.C. c/ AFIP s/ACCION MERE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

En la ciudad de Mendoza, a los 9 días del mes de octubre del año dos mil

veinte, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "A", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, doctor M.A.P.,

doctor J.I.P.C. y doctor A.R.P. juez

subrogante, procedieron a resolver en definitiva estos autos FMZ

22022/2016/CA1, caratulados: “ACOSTA, N.C. c/ AFIP s/

ACCIÓN MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”,

venidos del Juzgado Federal de V.M., a esta Sala “A”, en virtud del

recurso de apelación interpuesto a fs. 77/78 (según constancias sistema lex

100), contra la resolución de fecha 26/02/2020 (fs. 76 sist. Lex 100), por la

que se resuelve: “I) Haciendo lugar a la acción deducida por la Sra. Petrona

de las M.U. y, en su mérito, declarar a favor de la misma, la

inaplicabilidad del Art. 1º de la Ley Nº 24.631, ordenando a la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, abstenerse de

realizar cualquier acto tendiente a la determinación y percepción del Impuesto

a las Ganancias sobre las remuneraciones de la accionante. II) Imponiendo

las costas del proceso a la accionada objetivamente perdidosa (Art.68

CPCCN). III) Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera:

Para el Dr. J.A.C. (por la parte actora), en el carácter de

patrocinante, en la suma de Pesos Cuarenta Mil ($40.000); y para el Dr.

F.M.M. (por la parte demandada), en el doble carácter, en la

suma de pesos Doce Mil ($12.000) (arts. 6, inc. b) a f), 7, 8, 33, 38 y conc. de

la ley 21.839 modif. por ley 24.432). En caso que sea acreditado el impuesto

al valor agregado, podrá ser adicionado a los montos regulados. Los

Fecha de firma: 09/10/2020

Alta en sistema: 13/10/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P.

Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: C.O., SECRETARIA DE CAMARA

honorarios devengarán el interés de la tasa pasiva promedio que publica el

Banco Central de la República Argentina, los que se devengarán a partir de la

mora en el pago. PROTOCOLICESE Y NOTIFÍQUESE.”

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe ser modificada la sentencia de fecha 26 de Febrero de 2020?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código

Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de

esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el

siguiente orden de estudio y votación: Vocalías Nº 1, 2 y 3.

Sobre la única cuestión propuesta, el señor juez de cámara, Dr.

Alfredo Rafael Porras, dijo:

1) Que contra la sentencia del 26/02/2020 (fs. 76 sist. Lex 100), cuya

parte dispositiva ha sido transcripta precedentemente, interpone recurso de

apelación la representante de la AFIPDGI a fs. 77/78 (sist. Lex 100), siendo

concedido a fs. 79 (sist. Lex 100).

2) En oportunidad de presentar su memorial, en primer lugar, advierte

que en la sentencia atacada, hay un error en la identificación de la parte actora,

siendo la misma A.N.C. y no PETRONA DE LAS

M.U., como allí se indica.

A continuación expresa agravios. Allí señala que la sentencia atacada

resulta arbitraria dado que exhibe defectos de fundamentación que la

descalifican como acto judicial válido y por tanto, debe dejarse sin efecto.

Manifiesta que la sentencia de grado, interpreta erróneamente las

normas aplicables al caso, que debe resolverse a la luz de lo dispuesto por la

Acordada 56/96 – aún vigente y no mediante la ley 27.346, dado que la

actora no es un funcionaria judicial provincial que tenga asignado un sueldo

igual o superior a los de los jueces de primera instancia.

Dice que de una interpretación finalista de la ley Nº 27.346 e

integradora con la Resolución 8/2019 del Consejo de la Magistratura, en la

cual se establece que el espíritu de la misma fue generar un mecanismo

equilibrado y basado en la progresiva inclusión en el impuesto, sería

Fecha de firma: 09/10/2020

Alta en sistema: 13/10/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.R.P.

Firmado por: J.I.P.C., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: C.O., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

contradictorio considerar que quien se encontraba gravado con el impuesto,

siéndole aplicables las deducciones de la Acordada 56/96, con la sanción de la

nueva ley pudiera quedar en una situación más beneficiosa, encontrándose

exento, cuando la propia ley no lo determina.

Se queja también, de que la sentencia atacada contiene una condena de

no hacer, siendo que la actora inició una acción declarativa de certeza que

tiene por objetivo poner fin a un estado de incertidumbre, mediante una mera

declaración del derecho tendiente a hacer saber que no corresponde efectuar

tales retenciones.

Cita jurisprudencia y hace reserva del caso federal.

3) Corrido el traslado pertinente, la actora contestó a fs. 100/106 (sist.

Lex 100). Allí solicita que se declare desierto el recurso impetrado por la

demandada y en subsidio, que este Cuerpo rechace el mismo, atento a los

argumentos que allí expone y, que se tienen aquí por reproducidos en honor a

la brevedad.

4) La presente causa tiene su origen con la demanda que interpone la

Sra. N.C.A., Prosecretaria del Poder Judicial de la provincia de

S.L., con el objeto de poner fin al estado de incertidumbre generado por el

art. 39 de la ley 24073 y art. 89 de la ley de Impuesto a las Ganancias, en

virtud del cual la Dirección Contable del Superior Tribunal de Justicia de la

Provincia de S.L., le retiene bajo el Código 80000, el impuesto a las

ganancias. Asimismo, solicita la declaración de inaplicabilidad del art. 1 de la

ley 24631.

El señor juez de primera instancia hizo lugar a la acción promovida y

declaró la inaplicabilidad del art. 1 de la ley 24.631, ordenando a la accionada,

AFIPDGI, a abstenerse de realizar cualquier acto tendiente a la determinación

y percepción del Impuesto a las Ganancias sobre las remuneraciones de la

accionante.

En este punto, cabe aclarar que sí bien en la sentencia obrante...

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