Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 23 de Septiembre de 2022, expediente CAF 069224/2019/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

CAF 69224/2019

ACOSTA, L.M. Y OTROS c/ EN – M DEFENSA- EJERCITO

s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Buenos Aires, 23 de septiembre de 2022.- VS

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por sentencia del 29 de marzo de 2022, la Sra. Jueza de Primera Instancia hizo lugar a la demanda entablada y, en consecuencia,

    ordenó a la demandada (Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Ejército Argentino) incluir en el haber mensual de la parte actora, con carácter remunerativo y bonificable, los suplementos que pudieran corresponderle en virtud de lo previsto en los decretos 1305/12 y sus ampliatorios, así como a abonar las diferencias retroactivas, devengadas e impagas en tal concepto,

    desde los dos (2) años anteriores a la interposición del reclamo administrativo o de la resolución que lo denegó o, en su defecto, a la promoción de la demanda (por aplicación del art. 2562, inc. c, del Código Civil y Comercial).

    Dispuso que las sumas reconocidas devengarían intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, desde que debieron ser abonadas y hasta su efectivo pago,

    aclarando que el menoscabo en la mora resultaba debidamente ajustado por la aplicación de dicha tasa.

    Finalmente, distribuyó las costas en el orden causado (art.68,

    segundo párrafo, CPCCN), siguiendo el criterio adoptado en la materia por esta Cámara.

  2. Que, disconforme con lo resuelto, apelaron ambas partes.

    II.1 La parte demandada apeló el 01/04/2022 y expresó sus agravios el 27/04/2022; su traslado no fue replicado por la contraria.

    El Estado Nacional se quejó en cuanto la señora jueza de grado ordenó re-liquidar los haberes de los actores, incluyendo los suplementos salariales dispuestos por los decretos 1305/12 y sus ampliatorios, con más la retroactividad correspondiente.

    Sostuvo que, en sentido adverso a lo considerado en la sentencia recurrida, dichos suplementos son particulares pues son transitorios y tienen un alcance limitado, siendo percibidos únicamente por aquellos agentes cuya situación se adecua a las circunstancias fácticas establecidas en la norma.

    Fecha de firma: 23/09/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    De otra parte, consideró inaplicable la doctrina sentada en las causas “Z.” y “Salas”, habida cuenta que en dichos precedentes la Corte Suprema de Justicia de la Nación se limitó a reconocer naturaleza general a los adicionales transitorios creados por los decretos 1104/05, 1095/06,

    871/07, 1053/08 y 751/09, y a fijar las pautas para realizar la liquidación judicial de las sumas reconocidas en aquellos planteos que tenían por objeto la incorporación al concepto “haber mensual” con carácter remunerativo y bonificable, de las sumas otorgadas por aquellos decretos. Destacó que los suplementos creados por el decreto 1305/12 no guardan vinculación con los citados precedentes del Alto Tribunal, por lo que sus conclusiones no pueden hacerse extensivas a estas actuaciones.

    Entendió que, en el caso, correspondía aplicar la doctrina establecida por el Tribunal Cimero en los fallos “V.O. y “Bovari de D..

    Además, resaltó que el artículo 5º del decreto 1305/12, importó

    un mecanismo compensador destinado únicamente a no reducir los salarios vigentes por aplicación del nuevo régimen y no un aumento de sueldel o generalizado.

    II.2. El coactor R. apeló el 06/04/2022 y expresó sus agravios los días 29/04/2022 y 06/05/2022, los que fueron contestados por su contraria mediante presentaciones de fecha 09/05/2022 y 10/05/2022.

    Se agravió en cuanto la señora jueza de grado consideró

    aplicable el plazo de prescripción bienal previsto en el art. 2562, inc. c), del Código Civil y Comercial de la Nación. Sostuvo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2537 del Código Civil y Comercial, interpretado a la luz del principio de irretroactividad que consagra el artículo 7º del mencionado cuerpo legal, en el caso, correspondía aplicar el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 4027 del Código Civil.

    Asimismo, cuestionó la distribución de las costas en el...

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