Sentencia interlocutoria nº 3639/04 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 31 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

E.. n° 3639/04 "A., F.E. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado" en:

"A., F. E. c/ GCBA s/ amparo (art. 14, CCABA)"

Buenos Aires, 31 de agosto de 2005

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. El actor dedujo a fs. 39/61 recurso extraordinario federal contra la sentencia de fs. 25/35 que rechazó la queja interpuesta.

  2. El recurso fue contestado por el Gobierno de la Ciudad, quien solicitó su rechazo (fs. 64/68 vuelta).

    Fundamentos:

    El juez L.F.L. dijo:

  3. Aunque cumple con los requisitos de tiempo y forma, el recurso interpuesto debe ser denegado.

  4. La apelante cuestiona la validez de los decretos n° 1916/03 y 125/99, normas locales sobre cuya base la sentencia de cámara que motivó su recurso de inconstitucionalidad, y contra cuya denegatoria, a su turno, vino en queja, pospuso la aplicación del decreto nacional 6754/43, ratificado por ley n° 13.894, en que el actor fundó su pretensión. Aduce violación de los arts. 31 y 75 inc. 12, de la Constitución de la Nación, y piensa que el planteo encuadra en el inciso 2º del art. 14 de la ley 48.

    Como quedó señalado en oportunidad en que el Tribunal desestimó la queja, la cuestión no venía tratada por la Cámara ni el actor mostraba haberla introducido de manera que aquel tribunal hubiera debido tratarla.

    La primera ocasión en la que él pudo plantear la inconstitucionalidad de las disposiciones locales sobre descuentos de haberes por obligaciones convencionales fue al contestar la apelación de la medida cautelar de la parte demandada. Lejos de cuestionar las reglas locales, el actor buscó apoyo a su pretensión en esas normas, situación que no logra desvirtuar con las razones que ahora expone (fs. 50 y 50 vuelta).

    En tales condiciones, el apelante pretendía, en ese entonces, que este Tribunal acometiera el punto en instancia originaria, cosa que le estaba tan vedado como ahora lo está a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de la que pretende igual tratamiento.

  5. El esfuerzo que ahora hace la recurrente, con remisión al voto del juez P. en Fallos: 320:742, para justificar esa consideración originaria, parte de una lectura equivocada. La situación allí planteada era exactamente la opuesta a la que aquí nos ocupó, y aún nos ocupa. En lo que nos interesa, el tribunal a quo había optado por tratar un punto constitucional cuyo planteo por la luego recurrida no cumplía, al criterio de la recurrente, con la regla de la oportuna introducción y mantenimiento que la Corte Suprema ha acuñado para los supuestos del art. 14 de la ley 48. El señalamiento del ministro P. consistió en recordar que la cuestión está regida por normas procesales cuya interpretación es ajena a la instancia extraordinaria federal, razón por la cual la Corte Suprema se abstiene, como principio, de revisar este aspecto del pronunciamiento de los jueces de la causa, salvo cuando puede estimarse que la omisión de tratar el punto, por haber sido introducido y mantenido adecuadamente, constituye un subterfugio para intentar eludir la revisión federal. En el precedente, el apelante pretendía hacer aplicar la doctrina de la Corte para limitar al tribunal de la causa. Obviamente, el recurrente no sostiene que ello ocurra en esta causa.

  6. La tutela constitucional de la propiedad y del salario, como lo señalé en la sentencia recurrida, no está involucrada directamente en las cuestiones resueltas, pues, reitero, "el recurrente no niega la legitimidad de los créditos a cuyo pago fueron aplicados los fondos retenidos (o descontados), ni tal eventual cuestionamiento habría podido tramitar en un juicio sin la citación de los acreedores. La sentencia tampoco interpreta ni aplica el artículo 17 de la Constitución nacional, ni juzga la validez de alguna otra norma de cara a ese precepto -y tampoco ello fue propuesto por las partes a decisión del juzgador-" (punto 4 de mi voto, sentencia de fs. 25/35).

  7. El planteo de arbitrariedad no constituye sino una discrepancia de la actora con el criterio con que tanto la Cámara como este Tribunal resolvieron cuestiones no federales que privan de relación directa a lo decidido con las normas constitucionales federales invocadas.

  8. Las costas se imponen a la vencida, por aplicación del principio objetivo de la derrota y por no mediar, en esta ocasión, circunstancias que justifiquen apartarse de él.

    El juez J.B.J.M. dijo:

  9. No obstante haber cumplido el recurrente con los requisitos extrínsecos de tiempo y forma exigidos ritualmente, el recurso extraordinario federal deducido no puede prosperar.

  10. El problema central que se discutió en esta controversia fue la determinación del derecho aplicable (ley nacional o decreto local) que rige el límite máximo de deducciones que puede imponerse al salario de un trabajador -en el caso, el Sr. A.- que ha gravado su remuneración voluntariamente. De esta identificación normativa dependía, lógicamente, el

    (mayor o menor) porcentaje que podía alcanzar la deducción. En el recurso extraordinario interpuesto a fs. 39/61 vta., el actor reedita este planteo y, aunque funda las circunstancias de que se agravia en los arts. 31, 75 y 121 de la CN, el núcleo de su recurso es el derecho de propiedad (arts. 17, CN y...

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