Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 2 de Diciembre de 2015, expediente CNT 007274/2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expte. CNT Nº 7.274/2013/CA1 JUZGADO Nº 17 AUTOS: “A.E.M. c.C.S.A. y otro s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 02 días del mes de diciembre de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda, viene apelada por la demandada Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A.

  2. El recurso de fs. 418/427 es improcedente.

    En primer término se queja por haber sido condenada solidariamente en los términos del artículo 30 de la L.C.T. Sostiene que el actor no produjo prueba alguna de la supuesta solidaridad invocada. Manifiesta que su actividad específica y normal consiste en el gerenciamiento y explotación del transporte público ferroviario de pasajeros y no se dedica a las tareas de reparaciones de las vías férreas. Aduce que la rebeldía de la demandada CONFER S.A. no puede extender sus efectos a su parte respecto de que procedan los rubros de condena.

    Reiteradamente he sostenido que la solidaridad del citado artículo 30 debe determinarse en cada caso concreto y particular con la apreciación de si la Fecha de firma: 02/12/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expte. CNT Nº 7.274/2013/CA1 pertinente cesión, contratación o subcontratación de servicios hace a la “actividad normal y específica propia del establecimiento”, y para ello es dable interpretar esa exigencia en armonía con el concepto de “establecimiento” que prevé el artículo 6° de la L.C.T. en cuanto establece que es “…la unidad técnica de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa”.

    La aplicación de la norma mencionada opera aunque se trate de intermediación con un contratista que cuenta con una organización autónoma y medios propios, bastando que los servicios contratados correspondan a la actividad normal y específica propia del empresario principal.

    A su vez, esta S. tiene dicho que la mera circunstancia de que el cedente o contratista haya cumplido con las obligaciones de control que establece el artículo 30 de la L.C.T. (cfr. párrafos 2° y 3°) no lo libera de las consecuencias patrimoniales previstas en el dispositivo legal citado. Ello es así, porque la responsabilidad de esta norma es objetiva y entraña una herramienta legal de protección del crédito laboral. El cedente no se exime de responsabilidad probando que efectuó el control de los recaudos específicos incorporados por la Ley 25.013. De allí el giro “además”, que emplea el artículo 30 de la L.C.T., segundo párrafo, indicativo de que a más de las exigencias que incluyó la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR