Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 23 de Noviembre de 2009, expediente 11072

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009

Cámara Nacional de Casación Penal Causa n° 11072

A., C.A. s/rec. de casación

Sala III

Registro n°

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de noviembre de dos mil nueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, E.R.R., A.E.L., y Liliana E.

Catucci, bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 11072 del registro de esta Sala,

caratulada “A., C.A. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor R.O.P., interviene por la querella el doctor M.S., y ejerce la defensa del imputado el doctor J.R.L..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto,

resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R.,

doctora L.E.C. y doctora A.E.L..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación de fs. 38/45vta. interpuesto por la querella, contra el auto de fs. 27/35 mediante el cual el Tribunal Oral en lo Penal Económico n°

    2 de esta Ciudad, resolvió “1) SUSPENDER el presente juicio a prueba por el término de DOS (2) AÑOS respecto al imputado C.A.A.,...”.

  2. Que el “a quo” concedió el remedio intentado a fs. 47, el que fue mantenido en esta instancia a fs. 59.

  3. El impugnante encarrila el recurso en los motivos que prevén los incisos 1° y 2° del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Afirma que la resolución en crisis “... realiza una errónea interpretación respecto a la oportunidad procesal de solicitud del instituto en cuestión,...artículos 76 bis a 76 quater del CP y los artículos 293 y 354 del C.P.P.N.” y que incurre en una “Errónea aplicación de la ley sustantiva respecto a la procedencia del instituto de la suspensión del juicio a prueba (arts. 76 bis a 76 quater del Código Penal), como así también su vinculación con los artículos 876, 1026 inc. b) y concordantes del Código Aduanero.”.

    Señala que según el razonamiento del a quo “...si el pedido de absolución del representante del Ministerio Público Fiscal obliga al Tribunal a dictar un pronunciamiento absolutorio, con más razón resulta vinculante para el Tribunal la renuncia condicionada del Agente Fiscal a la prosecución de la acción pública.”. Expresa que tal argumentación “...se desvanece cuando se confronta con las disposiciones normativas.”, que “...resulta facultativa la concesión cuando el F. brinda su consentimiento.”, que “Ello resulta coincidente con la exigencia constitucional de fundamentar los actos del Representante del Ministerio Público Fiscal durante una audiencia de suspensión de juicio a prueba...” y que “Dicho requisito...brinda la facultad al tribunal oral de proceder al control de legalidad y fundamentación.”.

    Alega que “...el consentimiento para conceder el beneficio por parte del Ministerio Público Fiscal se encuentra sujeto al control de logicidad y fundamentación por parte del órgano jurisdiccional, por lo cual cuando ello no existe -como en el caso de autos- no necesariamente se debe conceder el beneficio.”.

    Sostiene que “...el consentimiento F. no sujeta al Tribunal cuando se encuentra constituida como querellante la víctima al formular una oposición argumentando y requiriendo como consecuencia del órgano jurisdiccional una resolución fundada.”.

    Por otra parte, cita la doctrina que emana del fallo plenario in re “Kosuta, T.R.” en cuanto concluye que “...No procede la suspensión del juicio a prueba cuando el delito tiene prevista pena de inhabilitación como Cámara Nacional de Casación Penal Causa n° 11072

    A., C.A. s/rec. de casación

    Sala III

    principal, conjunta o alternativa.”, refiere que “Como se observa en el plenario obligatorio para el Tribunal Oral, la doctrina fijada no efectúa ninguna excepción al principio general fijado en el resolutorio. A partir de ello, la supuesta excepción cuyo argumento encuentra su base en el consentimiento del imputado resulta ser una excepción prevista jurisprudencialmente, lo cual resulta inadmisible.” y entiende en base a su postura que “...la presentación efectuada por la defensa de A. debería haber sido desestimada por efectuarse una errónea interpretación de los artículos 76 bis a 76 quater del CP.” .

    Finalmente, en orden a la multa prevista para el delito endilgado,

    destaca que “...si bien debería ser impuesta por la Dirección General de Aduanas, luego de la aplicación de la sentencia condenatoria, resulta condición para la concesión de la suspensión del juicio a prueba el pago de multa mínima, el cual resulta ser CUATRO (4) veces el valor en plaza de la mercadería objeto del delito, según el CA.” y concluye que también desde esa óptica “...la presentación efectuada por la defensa de C.A.A. debería haber sido desestimada por no haberse abonado el mínimo de la multa establecida conforme lo establecen los artículos 76 bis, párrafo 5º, CP y el artículo 876, apartado 1 inciso c) del CA...”.

    Solicita en definitiva que se resuelva teniendo presente todo lo expuesto y hace reserva del caso federal.

  4. Durante el término de oficina previsto en los artículos 465

    primera parte y 466 del código adjetivo, las partes no se presentaron.

  5. Cumplidas las previsiones del artículo 468 del ritual,

    oportunidad en que la querella presentó breves notas -conforme constancia actuarial de fs.71-, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO
  1. Liminarmente, cabe señalar que el hecho por el cual la señora F. de primera instancia requirió la elevación de la causa a juicio respecto de C.A.A. consistió en haber documentado ante el servicio aduanero la importación de prendas de vestir y telas amparadas por el despacho de importación nro. 026 TRAS 003137-Z de fecha 10/06/2003, encuadrándolo en las previsiones del los artículos 863 , 864 inc. “a” del Código Aduanero; los que además de pena de prisión de dos a ocho años prevén entre otras sanciones,

    las de multa e inhabilitación (art. 876 del C.A.).

  2. Analizado el decisorio en crisis, conceptuamos que el mismo se ajusta a los lineamientos que fijara la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas: “A., A.E. s/inf. art. 14, párrafo ley 23.737"

    -causa n° 28/05, A. 2186. XL

    I- y “Norverto, J.B. s/inf. art. 302 del C.P.”- N. 326, L. XLI-, en las que el Alto Tribunal resolvió con distintos criterios a los oportunamente adoptados en el plenario in re “Kosuta” de esta Cámara Nacional de Casación Penal respecto del monto de la pena de prisión que viabilizaría la suspensión del juicio a prueba y de la procedencia del mismo en los supuestos que tienen prevista además pena de inhabilitación.

    Consideró el Alto Tribunal al emitir su opinión en el precedente in re “A.” que “El criterio que limita el alcance del beneficio previsto en el art. 76 bis a los delitos que tienen prevista una pena de reclusión o prisión cuyo máximo no supere los tres años se funda en una exégesis irrazonable de la norma que no armoniza con los principios de legalidad y pro homine, toda vez que consagra una interpretación extensiva de la punibilidad que niega un derecho que la propia ley reconoce, otorgando una indebida preeminencia a sus dos primeros párrafos sobre el cuarto al que deja totalmente inoperante.”. A su vez al expedirse en el fallo in re “Norverto” efectuó una remisión directa a la doctrina sentada en “A.” por lo que tratándose éste último de un supuesto que tenía previsto además pena de inhabilitación, surge implícito que en el Cámara Nacional de Casación Penal Causa n° 11072

    A., C.A. s/rec. de casación

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    criterio de la Corte tampoco esta circunstancia es un impedimento para la aplicación del instituto en cuestión.

    Sobre estas cuestiones señalaron los sentenciantes que “...a partir de la doctrina de la CSJN ...lo relevante para la procedencia del... instituto es la posibilidad de que, en caso de condena a pena de prisión la misma sea de cumplimiento suspendido (art. 26 del CP). En ese sentido, valorados los antecedentes del imputado de fs. 8 y 18...

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