Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 21 de Octubre de 2014, expediente FMZ 023044919/2009/CA001
Fecha de Resolución | 21 de Octubre de 2014 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 23044919/2009 ACEVEDO DOMINGA C/ ENA MINISTERIO DE DEF En Mendoza, a los veintiún días del mes de octubre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo
los Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D..
J.A.G.M., C.A.P. y H.F.C., procedieron a
resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 23044919/2009/CA1, caratulados: “ACEVEDO
DOMINGA c/ ENA MINISTERIO DE DEF. S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO –
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS”, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza,
en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 63 por el Estado Nacional contra la
sentencia obrante a fs. 60/61 y vta., por la cual se resuelve: “1º) HACER LUGAR a la
demanda incoada por la Sra. D.A. y, en consecuencia, declarar el carácter
remunerativo y bonificable del adicional transitorio y los incrementos previstos en los
decretos Nº 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, los que deben ser incorporados al
concepto sueldo (código 01) del haber mensual a partir de la entrada en vigencia de cada uno
de los referidos decretos, y hasta el 31/7/2012 en virtud de las modificaciones dispuestas por
el decreto Nº 1305/12 dictado por el PEN. 2º) CONDENAR al Estado Nacional al pago de
las diferencias resultantes con más intereses a la tasa activa que fija el Banco Central de la
República Argentina, desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago, por ser
acreencias de causa o título posterior al 31/8/02 conforme lo dispuesto por las leyes 25.344 y
25.725. A los fines de la liquidación respectiva, se difiere el cálculo pertinente para la etapa
de cumplimiento de la sentencia, debiendo darse intervención al Instituto de Ayuda
Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares (IAF), ente liquidador y pagador en
este tipo de procesos, quien deberá practicarla de conformidad a lo sentado por la CSJN en
autos “SALAS, P.A. del 15/3/2011, complementada con “ZANOTTI, O.A. del
17/4/2012 e “IBAÑEZ CEJAS, J.B.” del 4/6/2013. 3º) DECLARAR, para este
caso concreto, la inaplicabilidad de los decretos Nº 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y
751/09 en cuanto otorga carácter no remunerativo y no bonificable a los incrementos y el
adicional por ellos creados, con fundamento en los argumentos vertidos en el considerando I
Fecha de firma: 21/10/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M. y II. 4º) IMPONER las costas a la parte demandada por resultar objetivamente vencida (art.
68 del CPCCN).
5º) REGULAR los honorarios de los profesionales en la forma dispuesta en el considerando
V.D. la determinación numérica para su oportunidad (art. 503 CPCCN)”.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe modificarse la sentencia de fs. 60/61 y vta.?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y Comercial
de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer por
sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. P., G.M. y C..
Sobre la única cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara Subrogante,
Dr. C.A.P., dijo:
-
Que contra la sentencia de fs. 60/61 y vta., el representante del Estado
Nacional interpuso recurso de apelación a fs. 63, el que fue concedido a fs. 64 por el inferior.
Elevada la causa a esta Alzada, el recurrente expresó agravios a fs. 73/76.
Entiende que el fin perseguido por la actora es el de incrementar los montos
de los suplementos y compensaciones creados por el Decreto 2769/93 y la Resolución MD
1459/93 que percibe parte del personal militar en actividad, como suplementos particulares.
Se agravia por cuanto el fallo en crisis asigna carácter general a las
modificaciones de los suplementos, compensaciones y del adicional transitorio previstos en
los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, y contrariamente a lo dispuesto en
los mismos, ordena su incorporación al haber mensual del actor.
Insiste en que los decretos antes mencionados se encuentran excluidos del
carácter general que se invoca.
Afirma que los adicionales transitorios carecen de carácter general, en
razón de que no alcanzan por igual a todo el personal militar en actividad de un determinado
grado y carecen de carácter permanente, por lo que no resulta viable la incorporación de los
mismos al haber mensual como se pretende.
Luego, cita los casos “B. de D.” y “V.O.” de fecha
4/05/2002 de la CSJN en apoyo a su postura y el fallo “Z., O.A. c/ Mº de
Defensa Dto. 871/07 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” el que se expide
Fecha de firma: 21/10/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H. MARINO Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A sobre la modalidad de liquidación estimando como deben calcularse los porcentajes
referentes al aumento mínimo asegurado.
Entiende que el magistrado interviniente hizo una interpretación errónea de la
legislación aplicable al caso, dado que debe entenderse que la política salarial de sector
público se adscribe temáticamente al ejercicio de las atribuciones reservadas por la
Constitución Nación al PEN y a las atribuciones reconocidas por las sucesivas leyes de
presupuesto.
Hace mención al Decreto nº 1305/12 mediante el cual se fijó el haber mensual del
personal militar de las Fuerzas Armadas.
Cuestiona la tasa de interés activa, la que considera no aplicable al caso, por lo
que remite al fallo “PIANA RICARDO c/INPS Caja Nacional de Previsión de la Industria
Comercio y Actividades Civiles s/Reajuste por movilidad”, donde se estableció que a partir
del 01/04/1991 y hasta efectivo pago, los intereses deben calcularse según la tasa pasiva
promedio mensual que publica el BCRA.
-
Conferido el traslado a la contraria por el término de ley, la actora contesta a
fs. 79 a cuyos argumentos me remito en honor a la brevedad.
-
Que entrando al estudio de la cuestión planteada, estimo que no
corresponde hacer lugar al recurso impetrado.
La sentencia cuestionada ha aplicado acertadamente el criterio sentado en fecha
15 de marzo de 2.011, por la Corte Suprema en la causa “Salas, P.Á. y otros c/
Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ amparo”, como asimismo las pautas de
liquidación brindadas en el fallo “Z., O.A. c/ Mº de Defensa Dto. 871/07 s/
Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”.
Así, aunque es sabido que las sentencias del tribunal sólo deciden en los
procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos
análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a las emitidas por
el Máximo Tribunal (Fallos: t. 307, p. 1094 Rev. LA LEY, t. 1986A. p. 179). Ello es así
por cuanto por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley
reglamentaria, la Corte Suprema tiene autoridad definitiva para la justicia de la República
(art. 100, Constitución Nacional y 14, ley 48; Fallos: t. 212, p. 51 Rev. LA LEY, t. 54, p.
308). Este deber de los tribunales inferiores no importa la imposición de un puro y simple
Fecha de firma: 21/10/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H. MARINO acatamiento de la jurisprudencia de la Corte, sino el reconocimiento de la autoridad que la
inviste y en consecuencia la necesidad de controvertir sus argumentos cuando se aparten de
dicha jurisprudencia al resolver las causas sometidas a su juzgamiento (Fallos 212:51).
En el precedente que se estima de aplicación al caso, la misma Corte Suprema
admite que debe fijar una doctrina susceptible de dar una cabal y concreta respuesta a la
problemática planteada, como así también a numerosas causas que tramitan ante ese tribunal
y en las instancias inferiores (considerando 4° in fine “Salas”).
Los incrementos que se peticionan lo son sobre las compensaciones creadas a
través del decreto 2769/93 y que adquirieron el carácter de generales por aplicación...
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