Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 21 de Octubre de 2014, expediente FMZ 023044919/2009/CA001

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 23044919/2009 ACEVEDO DOMINGA C/ ENA MINISTERIO DE DEF En Mendoza, a los veintiún días del mes de octubre de dos mil catorce, reunidos en acuerdo

los Jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D..

J.A.G.M., C.A.P. y H.F.C., procedieron a

resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 23044919/2009/CA1, caratulados: “ACEVEDO

DOMINGA c/ ENA MINISTERIO DE DEF. S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO –

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS”, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de Mendoza,

en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 63 por el Estado Nacional contra la

sentencia obrante a fs. 60/61 y vta., por la cual se resuelve: “1º) HACER LUGAR a la

demanda incoada por la Sra. D.A. y, en consecuencia, declarar el carácter

remunerativo y bonificable del adicional transitorio y los incrementos previstos en los

decretos Nº 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, los que deben ser incorporados al

concepto sueldo (código 01) del haber mensual a partir de la entrada en vigencia de cada uno

de los referidos decretos, y hasta el 31/7/2012 en virtud de las modificaciones dispuestas por

el decreto Nº 1305/12 dictado por el PEN. 2º) CONDENAR al Estado Nacional al pago de

las diferencias resultantes con más intereses a la tasa activa que fija el Banco Central de la

República Argentina, desde que cada suma es debida y hasta el efectivo pago, por ser

acreencias de causa o título posterior al 31/8/02 conforme lo dispuesto por las leyes 25.344 y

25.725. A los fines de la liquidación respectiva, se difiere el cálculo pertinente para la etapa

de cumplimiento de la sentencia, debiendo darse intervención al Instituto de Ayuda

Financiera para el Pago de Retiros y Pensiones Militares (IAF), ente liquidador y pagador en

este tipo de procesos, quien deberá practicarla de conformidad a lo sentado por la CSJN en

autos “SALAS, P.A. del 15/3/2011, complementada con “ZANOTTI, O.A. del

17/4/2012 e “IBAÑEZ CEJAS, J.B.” del 4/6/2013. 3º) DECLARAR, para este

caso concreto, la inaplicabilidad de los decretos Nº 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y

751/09 en cuanto otorga carácter no remunerativo y no bonificable a los incrementos y el

adicional por ellos creados, con fundamento en los argumentos vertidos en el considerando I

Fecha de firma: 21/10/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H.M. y II. 4º) IMPONER las costas a la parte demandada por resultar objetivamente vencida (art.

68 del CPCCN).

5º) REGULAR los honorarios de los profesionales en la forma dispuesta en el considerando

V.D. la determinación numérica para su oportunidad (art. 503 CPCCN)”.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 60/61 y vta.?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C y Comercial

de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer por

sorteo el siguiente orden de estudio y votación: D.. P., G.M. y C..

Sobre la única cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara Subrogante,

Dr. C.A.P., dijo:

  1. Que contra la sentencia de fs. 60/61 y vta., el representante del Estado

    Nacional interpuso recurso de apelación a fs. 63, el que fue concedido a fs. 64 por el inferior.

    Elevada la causa a esta Alzada, el recurrente expresó agravios a fs. 73/76.

    Entiende que el fin perseguido por la actora es el de incrementar los montos

    de los suplementos y compensaciones creados por el Decreto 2769/93 y la Resolución MD

    1459/93 que percibe parte del personal militar en actividad, como suplementos particulares.

    Se agravia por cuanto el fallo en crisis asigna carácter general a las

    modificaciones de los suplementos, compensaciones y del adicional transitorio previstos en

    los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, y contrariamente a lo dispuesto en

    los mismos, ordena su incorporación al haber mensual del actor.

    Insiste en que los decretos antes mencionados se encuentran excluidos del

    carácter general que se invoca.

    Afirma que los adicionales transitorios carecen de carácter general, en

    razón de que no alcanzan por igual a todo el personal militar en actividad de un determinado

    grado y carecen de carácter permanente, por lo que no resulta viable la incorporación de los

    mismos al haber mensual como se pretende.

    Luego, cita los casos “B. de D.” y “V.O.” de fecha

    4/05/2002 de la CSJN en apoyo a su postura y el fallo “Z., O.A. c/ Mº de

    Defensa Dto. 871/07 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” el que se expide

    Fecha de firma: 21/10/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H. MARINO Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A sobre la modalidad de liquidación estimando como deben calcularse los porcentajes

    referentes al aumento mínimo asegurado.

    Entiende que el magistrado interviniente hizo una interpretación errónea de la

    legislación aplicable al caso, dado que debe entenderse que la política salarial de sector

    público se adscribe temáticamente al ejercicio de las atribuciones reservadas por la

    Constitución Nación al PEN y a las atribuciones reconocidas por las sucesivas leyes de

    presupuesto.

    Hace mención al Decreto nº 1305/12 mediante el cual se fijó el haber mensual del

    personal militar de las Fuerzas Armadas.

    Cuestiona la tasa de interés activa, la que considera no aplicable al caso, por lo

    que remite al fallo “PIANA RICARDO c/INPS Caja Nacional de Previsión de la Industria

    Comercio y Actividades Civiles s/Reajuste por movilidad”, donde se estableció que a partir

    del 01/04/1991 y hasta efectivo pago, los intereses deben calcularse según la tasa pasiva

    promedio mensual que publica el BCRA.

  2. Conferido el traslado a la contraria por el término de ley, la actora contesta a

    fs. 79 a cuyos argumentos me remito en honor a la brevedad.

  3. Que entrando al estudio de la cuestión planteada, estimo que no

    corresponde hacer lugar al recurso impetrado.

    La sentencia cuestionada ha aplicado acertadamente el criterio sentado en fecha

    15 de marzo de 2.011, por la Corte Suprema en la causa “Salas, P.Á. y otros c/

    Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ amparo”, como asimismo las pautas de

    liquidación brindadas en el fallo “Z., O.A. c/ Mº de Defensa Dto. 871/07 s/

    Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”.

    Así, aunque es sabido que las sentencias del tribunal sólo deciden en los

    procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos

    análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a las emitidas por

    el Máximo Tribunal (Fallos: t. 307, p. 1094 Rev. LA LEY, t. 1986A. p. 179). Ello es así

    por cuanto por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley

    reglamentaria, la Corte Suprema tiene autoridad definitiva para la justicia de la República

    (art. 100, Constitución Nacional y 14, ley 48; Fallos: t. 212, p. 51 Rev. LA LEY, t. 54, p.

    308). Este deber de los tribunales inferiores no importa la imposición de un puro y simple

    Fecha de firma: 21/10/2014 Firmado por: J.A.G.M. Firmado por: H.F. CORTES Firmado por: C.A.P. Firmado por: R.H. MARINO acatamiento de la jurisprudencia de la Corte, sino el reconocimiento de la autoridad que la

    inviste y en consecuencia la necesidad de controvertir sus argumentos cuando se aparten de

    dicha jurisprudencia al resolver las causas sometidas a su juzgamiento (Fallos 212:51).

    En el precedente que se estima de aplicación al caso, la misma Corte Suprema

    admite que debe fijar una doctrina susceptible de dar una cabal y concreta respuesta a la

    problemática planteada, como así también a numerosas causas que tramitan ante ese tribunal

    y en las instancias inferiores (considerando 4° in fine “Salas”).

    Los incrementos que se peticionan lo son sobre las compensaciones creadas a

    través del decreto 2769/93 y que adquirieron el carácter de generales por aplicación...

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