Acerca de las decisiones 'razonablemente fundadas' (artículo 3 del Código Civil y Comercial)

AutorMaría Carlota Ucín
Páginas101-122

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María Carlota ucín

Resumen

El deber de fundamentación de las decisiones judiciales reviste carácter de garantía constitucional, integrante del debido proceso. En el presente artículo se realiza un análisis inter-pretativo del artículo 3° del nuevo CCyC, que modaliza dicho deber, imponiendo su razonabilidad. Se propone la lectura de esta norma a la luz del fenómeno de “constitucionalización” de los ordenamientos jurídicos que tuvo lugar en Europa pero también en Latinoamérica. En relación a esto, se presenta el “principio de proporcionalidad” como un esquema de argumentación que puede satisfacer la carga impuesta por la norma.

Abstract: As part of due process clause, judges should support their decisions in arguments. In this paper I present an interpretative analysis of the 3 rd clause of the Civil and Commercial Code. I suggest that this norm should be understood in the context of the “constitutionalization” process taking place in Europe but also in Latin American countries. I also argue that, the “Proportionality principle” can be seen as a useful scheme for delivering reasonable decisions according to the duty imposed by the above mentioned clause.

Palabras clave: Deber de fundamentación - art. 3° CCyC -Constitucionalismo - Principio de proporcionalidad

Keywords: Reasonable decisión - art. 3° CCyC- Constitutionalism -Proporcionality

Sumario: I. Introducción.- II. El nuevo CCyC a la luz del fenómeno de constitucionalización de los ordenamientos jurídicos.- III. Una interpretación sistemática del artículo 3°.- IV. El principio de proporcionalidad como esquema de argumentación.- V. Algunas conclusiones.- VI. Bibliografía

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Introducción

La reciente sanción del Código Civil y Comercial unificado representa sin dudas un hecho de enorme trascendencia. No creo equivocar al suponer que habremos compartido con el lector o la lectora que ahora se encuentre comenzando estas líneas, una vivencia que me remite a la época de estudiante. Recuerdo cómo me impactaba al leer los Tratados de Derecho Civil, la cantidad de proyectos que habían intentado reformar el Código de Vélez y que sin embargo, no lo habían logrado. Pensaba, a la luz de dichos primeros indicios, que esto tal vez no sucedería jamás. También pensaba en lo ingrato que habría resultado para quienes -según lo imaginaba- iniciaban entusiastas la tarea de la elaboración de un Proyecto de reforma, el advertir que el suyo no sería sino uno más en la lista de los proyectos infructuosos. Todo esto pasaba por mi mente mientras recorría las páginas dedicadas a la presentación comparada de tales proyectos, en relación a la regulación de alguna institución en particular.

Como estudiante, además, también asistí en el año 1998 a la emoción que se palpitaba en las aulas en relación al Proyecto de Código Unificado de las obligaciones civiles y comerciales. Recuerdo la gran confianza que se exponía en relación a su posible sanción. Sin embargo, como bien sabemos, ello no sucedió. Algo cambió en la combinación de factores azarosos, algo tal vez en la voluntad política sostenida en el tiempo que separa el encargo del proyecto, de su sanción. Lo cierto es que el nuevo Código Civil y Comercial que hoy nos rige, fue sancionado por ley 26.994, de fecha 1-X-2014 y entró en vigencia a partir del 1° de agosto de 2015, representando una gran novedad, tal vez aún no dimensionada totalmente por quienes vivimos este momento histórico.

Sin embargo, su trascendencia no radica sólo en que esta vez, el proyecto de reforma logró su finalidad esencial: reformar el sistema de normas Civil y Comercial de la Nación. Ésta es una primera razón que explica su relevancia. Pero la segunda que quiero destacar y que resulte tal vez más impor-

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tante que aquélla, tiene que ver con la manera en que este nuevo Código se coloca en sintonía con un fenómeno que surgió y transcurre también más allá de nuestras fronteras. Este nuevo Código, tal como lo señalan sus autores146, refleja el fenómeno de constitucionalización de los ordenamientos jurídicos. Y es por esto que se impone echar una mirada más allá de nuestro medio a las características de este fenómeno para poder comprender los alcances de la reforma introducida en nuestro medio.

A la luz de tales postulados entonces, es que en el presente trabajo propongo una interpretación posible del artículo 3° del Código Civil y Comercial (en adelante también, CCyC) sosteniendo que sus alcances imponen un mandato a los aplicadores de obrar con “razonabilidad”, lo que a su turno, puede ser traducido a la necesaria aplicación del principio de proporcionalidad en aquellos supuestos en los cuales se trate de resolver la tensión entre principios en conflicto. Para ello, el plan de exposición que propongo consiste en una presentación sintética de los principales postulados y cambios operados en los ordenamientos jurídicos a partir del referido fenómeno de su “contitucionalización” (II). Luego, en el siguiente apartado (III), procederé a una interpretación de la letra del artículo

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  1. , lo que me permitirá sostener la apertura del Código hacia la argumentación jurídica y en particular, también, hacia el principio de proporcionalidad como modo de resolver los conflictos entre principios. Como corolario de ello, haré una breve presentación del principio de proporcionalidad para ilustrar los alcances y potencialidades de la norma en análisis (IV).

El nuevo CCyC a la luz del fenómeno de constitucionalización de los ordenamientos jurídicos

El fenómeno de la constitucionalización de los ordenamientos jurídicos al que antes he aludido, puede ser caracterizado como un proceso a partir del cual la Constitución es concebida en términos rígidos, lo que le confiere una fuerza de penetración y de vigencia supra-legal que da origen a un cambio de todo el ordenamiento jurídico que pasa a estar impregnado, embebido y saturado por aquélla147. Estos desarrollos resultan tanto de reformas constitucionales cuanto de las elaboraciones jurisprudenciales de distintos Tribunales Constitucionales (Alemania, España, Italia, pero también: Sudáfrica, India, Colombia) y de las reconstrucciones de la Dogmática Constitucional. Nuestro ordenamiento jurídico no ha estado ajeno a esta tendencia a partir de la reforma constitucional operada en 1994. Sin embargo, los desarrollos teóricos provienen mayormente de los citados países.

La constitucionalización de los ordenamientos jurídicos europeos resulta un proceso que encuentra sus inicios en la segunda mitad del siglo pasado pero que aún no habría encontrado su punto final de desarrollo y que, al contrario, se presenta con diversos grados de evolución en los distintos ordenamientos jurídicos. A continuación entonces, presentaré

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los rasgos salientes, o quizá mejor, las “condiciones de constitucionalización” (guastini, 2001) de los ordenamientos a partir de los cuales se puede conferir sentido a los cambios que de modo aislado pueden perder la coherencia que aquí pretendo destacar. Tomaré aquí por base la conceptualización efectuada en la doctrina constitucional europea en cuanto ha sido ésta la que se ha focalizado en el análisis teórico y conceptual del fenómeno. Bases que sirven para advertir luego las particularidades que los diversos ordenamientos que se analicen, en particular el nuestro.

En general se han definido estas características en términos absolutos, y en cuanto tales, resultan parámetros para la consideración en concreto de cada ordenamiento y la valoración del grado relativo de constitucionalización de los mismos. Según Guastini (2001) las condiciones serían las siguientes siete y se derivan no sólo del contenido expreso de los textos constitucionales sino también y especialmente, de la interpretación que de ellas han ido haciendo los tribunales constitucionales, así como también la labor constructiva desarrollada por la doctrina:

i) Presencia de una Constitución rígida, es decir, aquella que impone procedimientos específicos para su reforma y por la misma razón, se impone frente a la legislación de rango inferior que la contradiga (necesaria declaración de inconstitucionalidad, derivada según el sistema en órganos concentrados a cargo del control de constitucionalidad o de manera difusa en cualquier magistrado)148 ;

ii) Garantías jurisdiccionales asequibles a los ciudadanos para la defensa de la Constitución y la impugnación de actos de gobierno o leyes que se le opongan;

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iii) En relación a la cultura jurídica del país de que se trate, se requiere el reconocimiento de fuerza vinculante en la Constitución. Es decir, la difusión en el seno de la cultura jurídica de la idea de que toda norma constitucional, con independencia de su estructura o contenido normativo, resulta una norma jurídica genuina, exigible y susceptible de producir efectos jurídicos. Esta condición importa dejar de lado la distinción entre cláusulas programáticas y operativas;

iv) La “sobreinterpretación” de la Constitución requiere una especial actitud de los intérpretes hacia ella, que habilite a la realización de una interpretación constitucional extensiva, de la que se infieran incluso principios implícitos, que no dejen espacios vacíos, libres del control constitucional;

v) Aplicación directa de la Constitución, que tiene por función regular las relaciones sociales y por tanto, puede ser aplicada directamente por cualquier juez en cualquier clase de controversia. En tal sentido, los derechos fundamentales y los principios constitucionales no son vistos como meros límites que se hacen valer para contener el poder del Estado, sino que también obligan y enmarcan las relaciones entre particulares;

vi)...

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