Constitucionalidad de las normas procesales del Código Civil y Comercial de la Nación

AutorRoberto Omar Berizonce
Páginas15-55

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Roberto Omar Berizonce

“Sin decirlo -implícitamente- o arrogándose para sí cotos decisivos de los regímenes procesales…el retorno a los códigos materiales…está empujando a llevar adelante la modernización de la legislación procesal” (Augusto Mario morello, en Lectura procesal de temas sustanciales, morello A. M., Bermejo de mc inerny S. P. y morello, M. S., Librería Editora Platense, La Plata, 2000, Presentación, p. 3)

Sumario: I. La sempiterna cuestión de la constitucionalidad de las normas procesales incluidas en los códigos de fondo.- II. La doctrina inveterada de la Corte Suprema Nacional.- III. Replanteo de la ón a partir de la visión diversa que asienta en la reforma constitucional de 1994. 1. “Juridización” de la Constitución y apertura “principiológica”. 2. La “constitucionalización” del proceso y el “derrame” de la Constitución “juridizada”. 3. El derecho fundamental a la tutela judicial eficiente y sus consectarios: la jurisdicción protectora o de “acompañamiento” para la tutela de los derechos “sensibles”. 4. La incorporación de las convenciones humanitarias y la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de las obligaciones asumidas.- IV. El argumento trascendente de la unidad del ordenamiento jurídico como garantía de la igualdad ante la ley.- V. El CC y CN: la concepción del Derecho como sistema y los paradigmas. 1. Los paradigmas protectorio, de igualdad y no discriminatorios. 2. La regulación de los procesos familiares. 3. Validez constitucional (y significancia cualitativa) de las normas procesales relativas a los conflictos familiares y sobre derechos “sensibles”, en general. 4. Significancia cuantitativa de las normas procesales relacionadas con la protección de los derechos “sensibles” en el CC y CN. 5. Normas procesales del CC y CN susceptibles de tacha de inconstitucionalidad.- VI. Conclusiones

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La sempiterna cuestión de la constitucionalidad de las normas procesales incluidas en los códigos de fondo

Es bien sabido que bajo la égida de la Constitución histórica de 1853-60, prevaleció inicialmente la interpretación ortodoxa de sus arts. 67 inc. 11 y 104, fundada por el constituyente Gorostiaga cuando contesta, en la sesión del 28 de abril de 1853, las objeciones de Zavalía, argumentando con la interpretación que surge del sistema federal adoptado en sus arts. 1º, 5º, 104, 105, 107 y 1081.

La tajante distinción que derivaba de semejante hermenéutica axiomática y extrema, que separaba nítidamente las atribuciones legislativas de la Nación y de las provincias en función de la naturaleza sustantiva o procesal de las normas, entró tempranamente en crisis con la sanción del Código de Comercio de 1862 y especialmente, con el Código de Vélez. El ordenamiento de 1871 incluyó numerosos preceptos de típica naturaleza procesal, que la Corte Suprema Nacional terminó validando al elaborar una doctrina interpretativa generosa y permisiva, que fuera ampliamente acogida por los demás tribunales y, desde luego, apropiada por el propio Congreso de la Nación que continuó incorporando en las leyes complementarias y modificatorias numerosos preceptos procesales. Baste pensar, en relación al lapso que llega hasta fines del siglo anterior, en las leyes 14.159 de usucapión; 14.394, sobre régimen de menores y de la familia; dec.ley 13.128/57, Carta orgánica Banco Hipotecario Nacional; leyes 17.253 y 17.658, sobre arrendamientos y aparcerías rurales; ley 17.567, sobre

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Patronato de menores; ley 19.134, de adopción de menores; ley 19.551, de concursos; ley 21.342, de normalización de locaciones urbanas; o, en materia mercantil, las leyes 19.550, de sociedades; 17.418, de seguros; dec.ley 15.348/46, de prenda con registro; dec.ley 5965/63, sobre letra de cambio; dec.ley 4776/63, reform. por ley 23.549, sobre cheque, entre muchas otras.

La sanción del nuevo CC y CN, ley 26.994, vuelve a poner sobre el tapete la validez constitucional de lo que se considera un avance del Congreso sobre las potestades locales, a partir de la magnitud cuantitativa de las normas procesales que contiene. La doctrina más temprana, no obstante señalar sus reparos en cuanto esas intervenciones sólo han podido ser muy restringidas y de excepción2, no ha dejado de subrayar, con realismo, la infructuosidad de los eventuales planteos de inconstitucionalidad, sobre todo a la vista de la tan añosa cuan consolidada doctrina convalidatoria de la CSN, y aun las dificultades ínsitas en la tarea de separar lo sustancial de lo procesal3.

En verdad, ya su fuente más directa, el proyecto de Código Civil unificado de 1998, se había deslizado decididamente avanzando en el camino de tentar la simbiosis fondal-procesal -como señalara certeramente morello4 - con cuña profundísima, en los territorios que siempre regenteó la ciencia procesal, para “usurpar” y diseñar un amplio rosario de puntos genuinamente procesales: tipos de juicios (divorcio), matices de la tutela efectiva de los derechos personalísimos, legitimaciones variadas, casi todo lo de prueba (la carga), acciones reales,

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Etc., etc. Bien que dejando en claro que una disposición no dejará de ostentar su función estrictamente instrumental sólo porque a ella se la regule en un ordenamiento de fondo, se concluye que no media ofensa constitucional, ni metodológica y técnicamente es susceptible de reproche semejante voluntad del órgano legislativo nacional que tiende a asegurar mejor los derechos sustantivos5.

Lo que aquí nos proponemos es, en primer lugar, revisar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia nacional y el criterio tipificador conceptual de las denominadas normas procesales sustantivas que deriva de aquélla. En segundo término, analizar la hipótesis de una visión diversa de los fundamentos que darían sustento a la constitucionalidad de las normas en cuestión, a la luz renovada que se abre desde la perspectiva de la Constitución Nacional reformada en 1994, y especialmente del nuevo núcleo de constitucionalidad y de convencionalidad. Luego, verificar su eventual correspondencia con una visión unitaria del ordenamiento jurídico y aun del postulado de la uniformidad de la legislación procesal. Y, por último, desbrozar la regulación del CC y CN, desde su concepción sistemática pasando por el análisis casuístico sin pretensión mayor que el de un mero muestrario, para justificar la constitucionalidad de sus normas procesales en el marco de su significancia cualitativa y cuantitativa, sin dejar de señalar algunos supuestos “sospechosos” de inconstitucionalidad.

La doctrina inveterada de la Corte Suprema Nacional

La doctrina del Alto Tribunal desde lejanos precedentes ha validado constitucionalmente las normas procesales contenidas en los ordenamientos fondales. Si bien las provincias tienen la facultad constitucional de darse sus propias instituciones locales, y por ende, para legislar sobre procedimientos,

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Ello es sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que dicte el Congreso, cuando considere del caso prescribir formalidades especiales para el ejercicio de determinados derechos, establecidos en los códigos fundamentales que le incumbe dictar6. O bien, el art. 67 inc. 11 CN no impide que se incluyan en las leyes nacionales de fondo medidas de forma razonablemente estimadas necesarias para el mejor ejercicio de los derechos que aquéllas acuerdan7, o para la efectividad de los mismos8. Así, por ejemplo, son válidas las disposiciones contenidas en el código de fondo relativas a la oportunidad de oponer la prescripción9, aun cuando la normativa local estableciera algo distinto10 ; o prevalecen las normas nacionales en materia de proceso de usucapión11.

Más aun, semejante interpretación, en su reiteración sistemática, parece indicar que se ha ido delineando un criterio interpretativo más generoso y abarcador, que se apartaría de la pauta de la excepcionalidad. La Corte ha terminado por admitir, en ese sentido, que si bien no cabe duda de que los códigos procesales son materia de legislación provincial en función de la cláusula residual, la existencia de disposiciones procesales en el código de fondo -en el caso, el Código Penal-, “parece indicar que el Estado federal ejerce cierto grado de legislación y orientación, en materia procesal, con el fin de lograr un mínimo equilibrio legislativo que garantice un estándar de igualdad ante la ley”12. Si bien el precedente está referido a la

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Ley penal de fondo, no existen motivos suficientes que impidan hacer extensiva la argumentación en relación a las normas civiles, y a partir de esa premisa, se impone apreciar el valor significativo de la doctrina que, nos parece, cambia el eje de la argumentación justificativa. En sustento de la validación, recurre a la necesidad de “garantizar un estándar de igualdad ante la ley”, que justifica que el Estado federal puede ejercer “cierto grado de legislación y orientación en materia procesal”. La referencia a un estándar abierto garantizador está condicionada al contenido de la intervención, que no puede exceder “cierto grado” de legislación y orientación, con lo cual se mantiene “el mínimo equilibrio legislativo”. Con esos alcances, parece claro que quedan aventadas las críticas tradicionales, en tanto sin óbice del respeto de las potestades de los gobiernos locales, se validan las atribuciones concurrentes del Congreso con fundamento en la observancia de la garantía fundamental de la igualdad ante la ley, para edictar directivas mínimas...

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