Aspectos generales y procesales del Código Civil y Comercial Unificado

AutorEduardo Oteiza y Matías A. Sucunza
Páginas57-99

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Eduardo oteiza y Matías A. Sucunza

Sumario: I. Una mirada sobre los propósitos, más allá de los logros.- II. La constitucionalización del Derecho: claves de lectura.-III. El CCyC y las normas procesales.- IV. El Título Preliminar apela a la noción de derecho por sobre la mera legalidad pero la norma sancionada vuelve a un positivismo radical.- V. Reflexiones finales

Una mirada sobre los propósitos, más allá de los logros

Vélez Sarsfield, en la nota de elevación del Libro Prime-ro del Código Civil68, reconocía que “Al emprender el trabajo (…), he debido preguntarme, ¿qué es un Código Civil?, ¿cuáles son los derechos que en sus resoluciones debe abrazar la legislación civil?”.

Ambas preguntas, formuladas a mediados del siglo XIX en un contexto social, político, cultural y económico nítidamente diferente del que presenta la Argentina de principios del siglo XXI, mantienen una vigencia sustantiva. Volver a enunciarlas tiene utilidad, ya que apuntan a cuestiones medulares de la empresa que supone repensar las claves de un nuevo orden para la vida civil y comercial del país.

Tanto los integrantes de la Comisión Redactora del Anteproyecto69 (lorenzetti, Highton y kemelmajer de carlucci), como los miembros de la Comisión Bicameral que revisó el Anteproyecto y los legisladores, tomaron a su cargo una tarea que re-

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quería contestar esos dos dilemas. La Comisión Redactora fue la única que de modo explícito fijó su posición al respecto.

Con relación al primer interrogante, la Comisión Redactora subrayó la dimensión que en las últimas décadas cobró el texto constitucional para concluir que resultaba necesario realizar una adecuación de las normas civiles a los valores allí previstos.

A mediados del siglo XIX, como con acierto destaca nino70, el objetivo era lograr que la Constitución Nacional (CN) “tuviera efectiva vigencia y diera lugar a las prácticas, los hábitos y actitudes necesarias para que ella fuera algo más que una ‘hoja de papel’ (para usar la expresión de Lasalle) y constituyera el conjunto de reglas de juego básicas para el funcionamiento de la sociedad. Para decirlo en palabras de Alberdi, la aspiración era que la Constitución constituyera una verdadera carta de navegación para guiar los destinos del país”. La práctica constitucional argentina fue, al menos, intermitente. Períodos constitucionales y de facto alternaron la gobernabilidad. Desde 1983 la estabilidad institucional marca un nítido cambio de época que da paso a la reforma de la CN en 1994.

La relación entre el Derecho constitucional y el civil otorga una perspectiva diferente al segundo. La codificación del Derecho civil de tradición iluminista adquiere un nuevo perfil al colocarlo desde una vertiente constitucional. Deja de representar un ideario independiente del constitucional para integrarse con él.

De ese modo para la Comisión Redactora un Código Civil y Comercial es también una derivación de la CN. Deja de ser una creación autónoma para acoplarse a los ejes definidos por el constituyente en materia de derechos.

Respecto de la pregunta sobre qué derechos, la respuesta de la Comisión Redactora y la conclusión del proceso legislati-

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vo, es que ellos deben ser los adecuados para una sociedad que ha sufrido una transformación significativa. El pluralismo, la (des)igualdad estructural, el reconocimiento y legitimación de demandas, sujetos y bienes sociales, la colectivización de derechos y la intensificación de la regulación estatal, la fuerte asociación del Estado en materia de derechos fundamentales por intermedio de Pactos internacionales en diversas mate-rias vinculadas con los derechos humanos, fueron factores que impactaron en la nueva redacción y son elementos que contrastan con la individualidad, patrimonialidad, igualdad formal y el modelo que recorría la fisonomía del Código derogado.

La pregunta entonces es, ¿qué principios y/o rasgos la Comisión Redactora expuso para dar el perfil del nuevo Código?

Las líneas estructurales que allí se plantean son:

i) El intento de redactar un cuerpo legal con mayores lazos con la tradición cultural de América Latina. La norma traduce una concepción filosófica, política, social y económica distinta de aquella que inspirase el derogado “Código de Vélez Sarsfield”. No se trata de una mera negación de aquel mode-lo, que sigue soterrado en las bases de las instituciones civiles, sino de la reafirmación y construcción de uno que parta de una inspiración basada en la identidad cultural latinoamericana71. Así, la impronta impresa por los Tratados de de-

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rechos humanos, los sujetos vulnerables72, la perspectiva de género o los pueblos originarios, son elementos que redefinen un nuevo orden público constitucional-convencional73.

También es latinoamericano en sus defectos. Las dificultades para resolver el lugar de la “jurisprudencia” en la sistemática del Código Civil y Comercial (CCyC), en consonancia con el híbrido institucional de tradiciones no resueltas, es una muestra de ello y un problema en términos de sistema, cultura y derechos.

ii) El ser un Código pensado desde, bajo y dentro de la Constitución convencionalizada74, que vuelve a replantear y redefinir las vinculaciones y límites existentes entre las esferas privadas y públicas de la vida de relación individual-social.

De ese modo, dentro del fenómeno de constitucionalización del Derecho en general que el cuerpo normativo trasluce, aparece desagregada la “constitucionalización del Derecho pri-

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vado75. Son innumerables la cantidad de instituciones que han sufrido modulaciones en su regulación, en función de los principios, reglas e interpretaciones que conforman el bloque de constitucionalidad y convencionalidad76. Por sólo citar un ejemplo muy caro al ideal conservador, la concepción acerca de la familia. No obstante ello, independientemente de cuántas y cuáles, lo cierto es que cada una de las instituciones y los medios para garantizarlas, han sido y deberán ser examinados bajo el prisma constitucional-convencional.

iii) El organizar un Código basado en el paradigma de lo no discriminatorio. El CCyC se estructura sobre la base del principio constitucional-convencional de la no discriminación, lo cual significa objetar la construcción de categorías de diferenciación irrazonables o sospechosas, para darle una mayor

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potencia a la igualdad y a la determinación individual del proyecto de vida. La Comisión Redactora revela que cada institución ha sido pensada desde ese enfoque y deberá ser interpretada con ese sentido.

iv) La búsqueda de una mayor igualdad. El Código Civil sostenía una igualdad formal y abstracta entre los sujetos involucrados en los negocios y relaciones jurídicas. A la errática escisión de las esferas privadas y públicas, le sumaba la legitimación de las desigualdades preexistentes al interior de cada una de ellas, “asumiendo la neutralidad respecto de las asignaciones previas del mercado”77 o de la economía de la vida privada. Bajo esa idea, proyectaba su regulación y sostenía, en términos generales, su aplicación e interpretación. Esto suponía desconocer la desigualdad estructural78 en que se encuentran muchos sujetos en los distintos tipos de relaciones, sean civiles o comerciales. Al restarle visibilidad a las desigualdades sociales que caracterizaron la vida de la Argentina desde aquella primera etapa organizacional, en buena medida, legitimaba acuerdos y composiciones de derechos en las que prevalecía la inequidad79.

Los mandatos normativos recogidos en la reforma constitucional de 1994 en términos de sujetos y bienes preferentemente tutelados, sumado al auge del proceso de constitucionali-

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zación y el desarrollo de los sistemas de protección universal y regional de derechos humanos, contrastaban de lleno con esa idea de igualdad abstracta y general, pues ellos partían de un presupuesto inverso: para garantizar una mayor igualdad, es necesario reconocer las diferencias históricas, reales y concretas80. De ese modo, el CCyC resignifica esa idea de autonomía de la voluntad formal, para hacerse cargo de las desigualdades estructurales existentes entre los sujetos. El CCyC toma partido por una “ética de los vulnerables81 o, en términos más precisos, de las personas en situación de vulnerabilidad estructural, que procura recomponer a través de un nuevo enfoque82.

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Las distintas regulaciones en torno a las tutelas diferenciadas que el Código recoge, tanto en sus elementos sustantivos como procedimentales, son un ejemplo de ello. De ese modo, a través de estas acciones positivas, logra complementar el paradigma de la no discriminación, robusteciendo el compromiso con la igualdad y potenciando la posibilidad efectiva de los sujetos de decidir acerca de cuestiones fundamentales asociadas a su proyecto de vida.

v) El establecer un Código para una sociedad plural y multicultural. Tanto las uniones convivenciales como el reconocimiento de los derechos de los pueblos originarios, más allá de las objeciones en torno a su regulación, son un símbolo de ambos hechos.

vi) El organizar un Código de derechos individuales y colectivos, rompiendo con la individualidad como variable fundacional e introduciendo un nuevo paradigma en términos de legitimación, exigibilidad y justiciabilidad de derechos83. Aquí cabe señalar que lamentablemente en el proceso de sanción del CCyC dicha noción fue vaciada de contenido. El CCyC mantiene la diferencia entre derechos individuales y colectivos propuesta por la Comisión Redactora pero fueron suprimidas las disposiciones que le daban operatividad y relevancia a su recepción.

vii) El promover un Código que...

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