Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 22 de Marzo de 2022, expediente CNT 024272/2014/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF EXPTE. Nº: 24272/2014/CA1 (55.782)

JUZGADO Nº: 80 SALA X

AUTOS: “ACERBO CARLOS ALBERTO C/ OTFAK S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”.

Buenos Aires,

El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo del recurso que contra el pronunciamiento de grado interponen el actor y los codemandados Y.J.A.,

    A.M.A., A.F.A., los cuales merecieron réplica de sus contrarias. Asimismo el perito calígrafo critica por bajos los emolumentos que le fueron asignados. Todas presentaciones digitales se encuentran incorporadas al sistema de gestión lex 100.

  2. Al fundamentar el recurso, el apelante se agravia porque el a quo consideró que el despido decidido por la demandada, basado en “pérdida de confianza”

    resultó ajustado a derecho y, en base a ello, desestimó sus pretensiones indemnizatorias.

    Afirma que el Sr. C.A.A. fue sobreseído en la causa penal de la que se nutre el ¨sub judice¨ para justificar su decisorio y que por lo tanto tal causa penal debe considerarse sin consecuencia alguna en términos civiles ni penales y que, en todo caso, los hechos debieron discutirse nuevamente en este proceso laboral, pero las demandadas Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    omitieron traer a testificar a sus testigos R. de Nucifora, L.L. de Nucifora y Lucía Rapazzo quedando huérfanos de prueba sobre los hechos alegados en el despido pues aduce que el aquí actor jamás pudo ejercer su derecho a la repregunta.

    Destaca que el ¨a quo¨ admitió pagos en negro hechos al actor,

    incumplimiento con sus aportes previsionales y cotizaciones sociales acorde valores reales remuneratorios en detrimento del empleado., falseamiento en su fecha de ingreso o sea deficiente registración laboral. Además consagró la existencia y actuación de un grupo económico integrado por distintas y sucesivas personas jurídicas y humanas, creado para ejercer maniobras fraudulentas o conduccion temeraria en los términos del art. 31 de la LCT

    todo lo cual revela el actuar fraudulento de la accionada. Por último, señala la existencia de una divergencia en el valor que se imputa al actor como sin rendir a la patronal. Dice que el telegrama habla de una diferencia de $6.000 si se hace un simple cálculo de la diferencia de las sumas que menciona ( le atribuye al actor recibidos $10.500 y solo rendidos $4.500) por lo que hay una inconsistencia frente a los $6.400 que el ¨a quo¨ le termina reprochando al actor como que retuvo para sí.

    Ahora bien, no se discute que el vínculo entre las partes terminó por decisión de la accionada y fue comunicado en lo siguientes términos: “ Por haber constatado que Ud.

    percibió indebidamente del cliente correspondiente al contrato-presupuesto nº 30924,

    dinero por la suma total de $10.500, cuando en rigor de verdad Ud. rindió cuentas a la empresa por la suma de $4500, siendo esta suma en definitiva la que debía percibir conforme precio de venta correspondiente y modalidades de pago, según documentación por Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    SALA X

    Ud. emitida, lo cual ha generado enormes perjuicios económicos a la empresa, tanto materiales como a la imagen y prestigio, y ha importado una grave violación a los deberes a su cargo y una violación a la confianza dispensada, queda constituída una grave injuria que impide la prosecusión del vínculo laboral, quedando extinguida ésta por exclusiva culpa..”

    Ante los términos vertidos en la misiva disolutoria, debe destacarse que la invocada “pérdida de confianza”, legitima la ruptura del contrato solamente si deriva de un hecho objetivo incompatible con los principios de buena fe que deben primar en todo vínculo laboral (arts 62 y 63 de la LCT).

    El análisis de las constancias de la causa me lleva a considerar que en el caso resultó configurado el aludido elemento objetivo que justificó la pérdida de confianza invocada por la empleadora para extinguir el contrato de trabajo en los términos del art. 242

    de la LCT.

    Es que tal como se desprende de las copias certificadas de la causa nro 60635/2013 seguida contra el actor por el delito de estafa ( obrantes en el anexo 9381

    reservado por secretaría) A. fue procesado por tal delito en los siguientes términos.

    …en efecto se ha demostrado que A. desvió en beneficio propio, la suma de $6400 a quedarse para sí parte de lo realmente entregado por R. de Nucifora, en oportunidad de rendir a la empresa lo consignado en el segundo presupuesto en concepto de adelanto pudiendo sostener que los elementos mencionados precedentemente –valorados conjuntamente- forman un cuadro probatorio suficiente- al menos para esta etapa procesal-

    del que se deriva una imputación de responsabilidad penal hacia el

    lo que a mi ver Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    corrobora los hechos invocados por la empleadora en la misiva resolutoria citada como generadores de la causal de pérdida de confianza. Por otra parte, a solicitud del accionante con fecha 29 de abril de 2015 se suspendió el juicio a prueba respecto del nombrado por el término de un año y seis meses y se le impusieron las obligaciones del art. 27 bis del Código Penal (cfr. fs. 223/25).

    Si bien es cierto que el imputado acompañó documental que daría cuenta que cumplió con las obligaciones impuestas, no cometió delitos durante el término de la suspensión del proceso a prueba, por lo que se dictó el sobreseimiento respecto del imputado por extinción de la acción penal (arts. 334 y 336,inciso 1° del Código Procesal Penal de la Nación y 76 ter, cuarto párrafo, del Código Penal) y no escapa a mi criterio que el instituto de la suspensión del juicio a prueba no altera el principio de inocencia que debe regir en el derecho penal,

    también lo es que a fin que se configure la pérdida de confianza invocada no resulta indispensable que el accionante haya sido condenado en sede penal. Obsérvese que en la comunicación de despido no se invocó como injuria un delito específico, sino una antijuricidad consistente en haber rendido menos dinero que el recibido , proceder generador de pérdida de confianza, más allá del matiz de su posible ilicitud en el marco del derecho penal.

    Sentado ello, considero que , en el ámbito del derecho laboral, cuando lo que se trata de dilucidar es si la pérdida de confianza invocada por la empleadora para extinguir el vínculo laboral resultó justificada en los términos del art. 242 de la LCT, la solicitud de Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

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    SALA X

    aplicación de la “probation” podría incidir en la configuración del elemento objetivo que deriva en la pérdida de confianza cuando, como aconteció en la presente causa, el trabajador fue procesado por un delito en perjuicio de la demandada y omitió brindar una explicación razonable tendiente a clarificar los sucesos que dieron lugar al inicio de las actuaciones penales ( ver en idéntico sentido mi voto en el en “V.J.D. c/ SADESA

    S.A. s/ despido” expte nro 802/ 10)

    Obsérvese que la conducta de la que dan cuenta los testimonios brindados en sede penal por R. de Nucifora, L.L. de Nucifora y Lucía Rapazzo ( donde el actor contó con un defensor letrado lo que me lleva a desestimar el planteo referido a la imposibilidad de efectuar repreguntas) que fueron correctamente resumidos en el fallo de grado -y consecuentemente estimo innecesario transcribir- dan cuenta que...

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