Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, 13 de Febrero de 2013, expediente 27.550/2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2013

Poder Judicial de la Nación Causa 27550/2012 - ACEITERA GENERAL DEHEZA SA (TF 27079-A) C/DGA

Buenos Aires, 13 de febrero de 2013.- SM

VISTOS: para resolver los autos “Aceitera General Deheza S.A. (TF

27079-A) c/ DGA”, Expte. 27.550/2012, venidos en recurso; y CONSIDERANDO:

  1. La sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación (“TFN”) de fs.

    146/149 hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por Aceitera General Deheza S.A., obrante a fs. 11/19, contra la resolución DEPRLA 5641/2009

    del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros de la AFIP – DGA emitida el 28/08/2009 en la actuación SIGEA 12193-1435-2007 (fs. 5/10). En consecuencia,

    revocó la resolución en cuanto había encuadrado la conducta de Aceitera General Deheza S.A. en la figura del art. 954, ap. 1, inc. c, del Código Aduanero,

    reencuadrándola de oficio en la figura del art. 954, ap. 1, inc. b, e imponiendo una multa por $ 3.836.440 (pesos tres millones ochocientos treinta y seis mil cuatrocientos cuarenta). La sentencia impuso las costas en el orden causado en atención al vencimiento mutuo de las partes.

    En sus fundamentos, la sentencia consideró que: (i) la exportación de harina de soja mediante diversos Permisos de Embarque (“PE”) (cfr. fs. 2/3, 11/28 y 51 del expediente administrativo) por un total de 13.941 toneladas, habiéndoseles imputado la declaración jurada de venta al exterior (“DJVE”) 02 001DJVE 004726T

    (fs. 108 del expediente administrativo) por un total de 10.000 toneladas, había implicado una declaración inexacta ante la autoridad aduanera en los términos del art.

    954, ap. 1, del Código Aduanero; (ii) ello así, en atención a que la resolución general 1365/2002 de la AFIP exigía como requisito obligatorio la presentación de la DJVE a efectos de tramitar el PE; (iii) sin embargo, dicha declaración no había generado un perjuicio fiscal ni el ingreso desde el exterior de un importe pagado distinto del que efectivamente correspondiere, por lo que no encuadraba en los incisos “a” y “c” del art. 954, ap. 1, del Código Aduanero; (iv) no obstante lo cual, el TFN procedió a reencuadrar la conducta en el inciso “b” de la norma, considerando que la ley 21.453

    contenía una prohibición a la exportación de productos agrícolas cuando no se hubiese tramitado para ellos la DJVE; y (v) en la liquidación de la multa,

    correspondía tener por computables cuatro antecedentes de la actora, imponiendo una multa de $ 3.836.440 por violación al inciso “b” referido.

  2. Aceitera General D.S. apeló la sentencia del TFN a fs.

    150 y expresó agravios a fs. 157/170, siendo concedida la apelación a fs. 155.

    En los fundamentos de su apelación, la actora manifiesta que la sentencia del TFN: (i) equivocadamente consideró que había existido inexactitud en las declaraciones efectuadas ante la autoridad aduanera, atento a que las cantidades obtenidas en los resultados de la comprobación eran iguales a las declaradas en el permiso de embarque; (ii) el hecho de haber exportado mercadería por encima de la cantidad señalada en la DJVE no constituía infracción alguna, pues la ley 21.453 no establecía ninguna prohibición de exportar tales productos cuando éstos no estén incluidos en la DJVE; (iii) la exportación efectuada por la actora, además, no había perjudicado al Fisco, en tanto que los tributos ingresados habían sido superiores a los que efectivamente correspondían; (iv) por tales razones, no se configuraba la infracción contemplada en el art. 954 del Código Aduanero; (v) además, la sentencia recurrida había violado el principio de congruencia al reencuadrar la conducta de la actora en el inciso “b” del art. 954 del Código Aduanero, cuando la imputación y el procedimiento previo se habían centrado en torno al inciso “c” de dicho artículo; (vi)

    la pena impuesta por el TFN al reencuadrar la conducta de la actora era, también,

    irrazonable en cuanto a su monto, a la vez que había computado equivocadamente 4

    antecedentes de infracciones; y (vii) la conducta de la actora, a lo sumo, debía encuadrarse en la figura residual del art. 995 del Código Aduanero, a cuyo respecto la actora se había allanado en el procedimiento en sede administrativa.

    La AFIP – DGA contestó los agravios de la actora a fs. 181/186,

    manifestando que: (i) debía declararse desierto el recurso de apelación de la actora, en tanto no había formulado una crítica concreta y razonada de la sentencia recurrida;

    (ii) la ley 21.543 exigía controlar las cantidades exportadas y prohibir la exportación de mercaderías por encima de los montos declarados en las DJVE, dado que de lo contrario “se desvirtúa la aplicación de dicha normativa” (fs. 182); (iii) había existido inexactitud en las declaraciones formuladas por la actora ante la autoridad aduanera;

    y (iv) la culpabilidad de la actora era irrelevante para el caso, atento a que se trataba de infracciones de carácter objetivo y formal.

  3. Asimismo, la AFIP – DGA apeló la sentencia del TFN a fs. 151

    y expresó agravios a fs. 172/175, siendo concedida la apelación a fs. 155.

    En los fundamentos de su apelación, la AFIP – DGA manifestó que la sentencia del TFN: (i) se había apartado arbitrariamente de los hechos y la prueba producida en el caso; y (ii) se había apartado del derecho aplicable, desconociendo así

    el principio de legalidad.

    La actora contestó los agravios de la AFIP – DGA a fs. 187/191,

    manifestando en lo sustancial que debía declararse desierto el recurso de la AFIP –

    DGA, en tanto no había cumplido con las exigencias de fundamentación del CPCCN.

    Poder Judicial de la Nación Causa 27550/2012 - ACEITERA GENERAL DEHEZA SA (TF 27079-A) C/DGA

  4. De forma previa a tratar los agravios contra la sentencia del TFN, resulta necesario exponer someramente los hechos relevantes no controvertidos.

    En noviembre de 2002, mediante la presentación de la DJVE 02

    001DJVE 004726T ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos de la Nación, Aceitera General Deheza S.A. se adhirió al régimen de la ley 21.453, a efectos de exportar 10000 toneladas de harina de soja. Como consecuencia del régimen de la ley 21.453, ello implicó que, en la determinación de los derechos de exportación aplicables, el precio índice por tonelada sería el vigente al momento de realizarse la venta, el que ascendía a U$S 163, siendo la alícuota vigente del 20%.

    Sin embargo, al momento de realizar la exportación, la empresa imputó la DJVE 02 001DJVE 004726T a diversos PE (cfr. el detalle en el informe de fs. 51 del expediente administrativo), pero siendo el conjunto de éstos por un total de 13.941 toneladas, esto es, por 3441 toneladas por encima de lo declarado en la DJVE

    teniendo en cuenta la tolerancia del 5% establecida por la resolución 685/1992 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca. En consecuencia, liquidó y pagó los derechos de exportación correspondientes al precio fijado al momento de formular la DJVE (U$S 163 por tonelada) siendo que, al momento de la exportación, el precio era de U$S 161, manteniéndose la alícuota del 20%. Hubo así diferencia no entre las cantidades declaradas en...

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