Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 19 de Mayo de 2021, expediente FPA 000132/2019/CA001
Fecha de Resolución | 19 de Mayo de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ
FPA 132/2019/CA1
la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los diecinueve días del mes de mayo del año dos mil veintiuno, constituido este Tribunal con la Sra.
Presidente, Dra. B.E.A. y Jueces de Cámara, Dra. C.G.G. y Dr. Mateo José
Busaniche; a fin de tratar el expediente caratulado:
ACEDO, I.I. CONTRA ANSES SOBRE REAJUSTE DE
HABERES
, E.. N° FPA 132/2019/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ
DE CÁMARA, D.M.J.B., DIJO:
I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada en fecha 24/07/2020, contra la sentencia del 21/07/2020 obrante a fs. 29/31 vta.
El recurso se concede el 10/11/2020 (fs. 33), se expresan agravios el 17/12/2020, se contestan el 10/02/2021
y quedan estos actuados en estado de resolver el día 05/03/2021.
II-
a) Que le causa agravio a la demandada que se le haya ordenado liquidar el beneficio de pensión solicitado por la accionante cuando el causante carecía de derecho a jubilación, dado que a la fecha de su fallecimiento no se encontraba afiliado al régimen de autónomos, ni existían aportes efectuados, los cuales solo fueron ingresados por Fecha de firma: 19/05/2021
Alta en sistema: 20/05/2021
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.T., SECRETARIA DE CAMARA SUPLENTE
33091021#290104325#20210519103606488
la viuda, años después del fallecimiento, con el fin de captar dicho beneficio.
Asimismo, refiere a la insuficiencia de los aportes efectuados y plantea que no corresponde el otorgamiento del beneficio porque no se han cumplido los recaudos del decreto 460/99.
Mantiene la cuestión federal.
b) Que la accionante, al contestar agravios, solicita que se declare desierto el recurso de su contraria o que se rechace y confirme la sentencia, con costas.
III- Que, la actora ocurre a la jurisdicción y promueve demanda ordinaria contenciosa administrativa contra la Administración Nacional de la Seguridad Social a fin de obtener la revocatoria de la resolución de la ANSES,
que denegó el beneficio de pensión por fallecimiento de su concubino.
El magistrado de grado hizo lugar a la demanda, revocó
el acto administrativo cuestionado y ordenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social que liquide el beneficio de pensión de la actora, así como el pago de los haberes retroactivos e intereses a tasa pasiva.
Contra dicha decisión se alza la apelante.
IV- Que, en primer término, corresponde desestimar el planteo de deserción realizado por la parte actora en la medida en que los agravios expresados, aunque escuetos,
resultan suficientes para su tratamiento en esta instancia.
V- Que ANSES se opone al otorgamiento del beneficio solicitado atento la falta de inscripción del causante al régimen de autónomos a la fecha de su fallecimiento.
Fecha de firma: 19/05/2021
Alta en sistema: 20/05/2021
Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.B.T., SECRETARIA DE CAMARA SUPLENTE
33091021#290104325#20210519103606488
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ
FPA 132/2019/CA1
Tal argumento no se ajusta a derecho, puesto que el art. 8 de la ley 24476 establece que tendrán derecho a inscribirse en el régimen de regularización voluntaria de deudas los trabajadores autónomos, así como “los derechohabientes del trabajador autónomo fallecido, con el objeto de lograr la pensión por fallecimiento…” (Sic).
En tal sentido, la S.I.II de la Cámara...
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