Acumulación de acciones y litisconsorcio

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87. Acumulación objetiva de acciones. Antes de la notificación de la

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demanda el actor podrá acumular todas las acciones que tuviere contra una misma parte, siempre que:

  1. No sean contrarias entre sí, de modo que por la elección de una quede excluida la otra.

  2. Correspondan a la competencia del mismo juez.

  3. Puedan sustanciarse por los mismos trámites.

88. Litisconsorcio facultativo. Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez.

89. Litisconsorcio necesario. Cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, éstas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso.

Si así no sucediere, el juez de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes ordenará, antes de dictar la providencia de apertura a...

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