Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Marzo de 2012, E. 224. XLV

Sentido del falloDECLARA INCOMPETENCIA -
Fecha20 Marzo 2012
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 224. XLV.

ORIGINARIO

E., G.C. y otros c/ Córdoba, Provincia de y otros s/ acción declarativa de certeza.

Buenos Aires, 20 de marzo de 2012 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 44/62 la señora G.;Cristina Elías y las restantes personas allí individualizadas, en su condición de docentes cordobesas, interpusieron ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Río Cuarto la acción prevista en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba, la Provincia de Córdoba, el Estado Nacional y la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), a fin de obtener una declaración de certeza respecto de su derecho a jubilarse con un haber mensual equivalente al 82% móvil de la remuneración del cargo u horas que tengan asignadas al momento de su futuro cese, de conformidad con lo establecido por los artículos 1° y 4° de la ley nacional 24.016, el decreto del P.E.N. 137/05 y demás normas concordantes y reglamentarias.

    Señalaron que su pretensión tiene origen en el “Convenio de Armonización 83/02” celebrado entre el Estado Nacional y la Provincia de Córdoba en el marco de la ley nacional 25.235, que ratificó el Compromiso Federal de la Nación a financiar los posibles déficit previsionales provinciales.

    Solicitaron que se declare la inconstitucionalidad por omisión de dicho acuerdo en cuanto no incluyó a los docentes dentro del régimen especial del artículo 19 de la ley provincial 8024 y de la ley nacional 24.016, lo cual tornaría discriminatoria su situación, al no incluirlos como -1-

    beneficiarios de ese 82% móvil que sí se aplica al personal policial y penitenciario y a los magistrados cordobeses.

    Afirmaron que dicho Convenio les ocasiona un perjuicio económico cierto, en cuanto se les continúa efectuando un descuento del 18% de sus haberes en concepto de aportes previsionales, y la provincia sigue aportando provisoriamente el 2% adicional contemplado en el artículo 6°, inciso 2° de la ley local 8024, para recibir en un futuro un haber mensual equivalente al 82% móvil.

    Fundaron su derecho en los artículos , 14, 14 bis, 16, 17, 28 y 75, inciso 23, de la Constitución Nacional, en la ley nacional 24.016 y su decreto reglamentario P.E.N.

    137/05, así como también en los artículos 18, 20 y 57 de la Constitución de la Provincia de Córdoba.

    A fs. 94/96 el juez federal declaró su incompetencia por considerar que la causa corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

  2. ) Que en distintas causas en las que la materia de fondo sometida a decisión resultaba sustancialmente análoga a la aquí planteada, el Tribunal ha reconocido la validez de la prórroga de la competencia originaria de la Corte, en favor de tribunales inferiores de la Nación, cuando las provincias demandadas o citadas como tercero —según el caso—, únicas aforadas a la instancia prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional, habían pactado expresamente la competencia de la justicia federal en los distintos convenios de transferencia de los sistemas de previsión social provinciales a -2-

    E. 224. XLV.

    ORIGINARIO

    E., G.C. y otros c/ Córdoba, Provincia de y otros s/ acción declarativa de certeza. la Nación (Fallos:

    321:2176; causas G.767.XXXVII “Garrido, A. c/ Río Negro, Provincia de s/ acción de amparo”, J.81.XXXIX “J., I. y otros c/ Río Negro, Provincia de y otro s/ acción de inconstitucionalidad”, sentencias del 18 de diciembre de 2001 y 17 de febrero de 2004, entre otros).

  3. ) Que si bien en el “Convenio de Armonización 83/02” en el que se sustenta el planteo aquí efectuado, no se ha pactado una cláusula de prórroga semejante, ni la Provincia de C. ha transferido a la Nación su caja previsional, el hecho de que el Estado provincial no haya invocado en este proceso la prerrogativa que le confiere el artículo 117 citado, debe ser valorado como una renuncia tácita al ejercicio de esa facultad, y una prórroga a favor de la justicia referida (conf. causa A.1018.XLIV “A. de Salvadores, Rosa Arcenia c/ Catamarca, Provincia de y otro s/ reajuste de haberes”, sentencia de la fecha y sus citas).

    Es dable señalar que aun cuando la citación de la provincia no se realizó por el medio de notificación previsto en el artículo 341 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, lo cierto es que el acto de comunicación de fs. 76 no fue cuestionado de modo alguno.

    Por consiguiente, el Estado local no podrá invocar en el futuro la prerrogativa que le asistía, toda vez que —como fue expuesto— con su silencio prorrogó la competencia en favor del juez entonces interviniente (conf. causa C.4011.XXXVIII “Caja de Seguros S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios”, sentencia del 9 de junio de 2009).

    En su mérito este proceso debe continuar su trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de Río Cuarto, ya que el derecho al fuero federal que cabe reconocerle a la ANSES se encontrará allí resguardado.

    Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve:

    Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio.

    N., comuníquese al señor P. General y remítanse las actuaciones al Juzgado Federal de Primera Instancia de Río Cuarto a los efectos de continuar con su trámite. E.;I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Parte actora: G.;Cristina Elías, S.;Noemí López, T.;Matilde Budín, T.;Laura Elías, M.;Magdalena Boldetti, L.;Mercedes Rodríguez e I.B.;Rodríguez, representadas por su apoderado, doctor E.;FernandoN.. Parte demandada:

    Estado Nacional y Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), representados por su apoderada, doctora O.;Estela Maza. Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, representada por su apoderado, doctor J.D.R., con el patrocinio letrado de los doctores M.;Del Cerro y O.;Cifre. Provincia de Córdoba, no presentada en autos. -4-

    E. 224. XLV.

    ORIGINARIO

    E., G.C. y otros c/ Córdoba, Provincia de y otros s/ acción declarativa de certeza.

    Para acceder al dictamen de la Procuración General de la nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2010/monti/abril/3/elias_gloria_e_224_l_xlv.pdf Provincias - Partes - Litisconsorcio - Acumulación subjetiva de pretensiones - Citación de terceros - Competencia originaria de la Corte suprema - Renuncia - Prórroga de la competencia - Competencia federal -5-

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