Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Marzo de 2012, A. 1018. XLIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 1018. XLIV.

ORIGINARIO

A. de Salvadores, Rosa Arcenia c/ Catamarca, Provincia de y otro s/ reajuste de haberes.

Buenos Aires, 20 de marzo de 2012 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 39/45 la señora R.;Arcenia Arias de Salvadores promueve demanda ante el Juzgado Federal de Primera Instancia n° 1 de Córdoba contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), a fin de impugnar la resolución registrada bajo el número 1459 que integra el acta resolutiva B 9, dictada por la Unidad de Atención Integral (UDAI) de Catamarca el 11 de septiembre de 1998 en el expediente 59.971, en lo que concierne a la fecha allí establecida como punto de partida para efectuar la redeterminación de su haber jubilatorio (1° de abril de 1998).

    Explica que en su vida laboral se desempeñó como docente en establecimientos nacionales y también en otros dependientes de la Provincia de Catamarca; en forma alternada en algunas épocas y de manera simultánea en otras.

    Afirma que en el año 1985 se le acordó la jubilación ordinaria en el ámbito nacional y, en mérito a que no existía incompatibilidad, continuó desempeñándose como docente en la órbita local hasta julio de 1988, oportunidad en la que solicitó la jubilación ante el Instituto Provincial de Previsión Social, la que le fue acordada el 5 julio de 1991.

    Indica que el 30 de julio de 1991 peticionó la baja del beneficio nacional y su transformación en reconocimiento de servicios, y que a partir del 1° de agosto de 1991 cesó definitivamente en toda actividad en relación de dependencia.

    Sostiene que, pese a que tenía derecho a percibir una única jubilación calculada en base a todos los servicios, tanto nacionales como provinciales, hasta el mes de noviembre de 1994 cobró un haber de $ 524,53 (nacional), y desde diciembre de 1994 hasta marzo de 1998 percibió uno de $ 559,34 (provincial).

    Destaca que recién a partir de abril de 1998 se conformó el nuevo haber de $ 1.154,80 teniendo en cuenta los servicios de los dos ámbitos, importe que —según esgrime— debía percibir desde el 1° de agosto de 1991.

    Cuestiona la fecha inicial de pago del haber conformado fijada por la ANSeS en la resolución impugnada (1° de abril de 1998), porque —a su juicio— corresponde que sea el 1° de agosto de 1991, solicita que se liquiden y abonen las diferencias retroactivas acumuladas, con más los intereses respectivos, y plantea la inconstitucionalidad de los artículos , , 16, 17, 22 y 23 de la ley 24.463.

    Solicita asimismo la citación como tercero de la Provincia de Catamarca en los términos del artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en virtud de que en la cláusula duodécima del Convenio de Transferencia del Sistema Provincial de Previsión Social a la Nación suscripto el 14 de julio de 1994, tomó a su cargo los juicios relativos a obligaciones de pago de jubilaciones y pensiones por causa anterior a la transferencia, y asumió las deudas previsionales contraídas o devengadas hasta la fecha del traspaso.

    A. 1018. XLIV.

    ORIGINARIO

    A. de Salvadores, Rosa Arcenia c/ Catamarca, Provincia de y otro s/ reajuste de haberes.

    A fs. 53/56 la ANSeS contesta la demanda, solicita su rechazo y opone la defensa de fondo prevista en el artículo 16 de la ley 24.463.

    A fs.

    67/76 se presenta la Provincia de Catamarca, plantea la inaplicabilidad al caso de la cláusula del Convenio de Transferencia invocada como sustento de su citación, y opone la excepción de la falta de legitimación pasiva como defensa de fondo, con fundamento en que el Estado local sólo tuvo participación en relación al reconocimiento de los servicios provinciales efectuados, y no en la mejora del haber jubilatorio acordada por el organismo nacional.

    A fs.

    133 el juez federal se inhibió de seguir entendiendo en el proceso por considerar que corresponde a la competencia originaria de esta Corte.

  2. ) Que en causas sustancialmente análogas, frente a reclamos de reajustes, diferencias o reintegros de haberes jubilatorios, en los que se debatían cuestiones relacionadas con prestaciones otorgadas bajo la legislación provincial, el Tribunal ha reconocido la validez de la prórroga de la competencia originaria de la Corte, en favor de tribunales inferiores de la Nación, cuando las provincias demandadas o citadas como tercero —según el caso—, únicas aforadas a la instancia prevista en el artículo 117 de la Constitución Nacional, habían pactado expresamente la competencia de la justicia federal en los distintos convenios de transferencia de los sistemas de previsión social provinciales a la Nación (Fallos: 321:2176; causas G.767.XXXVII “Garrido, A. c/ Río -3-

    Negro, Provincia de s/ acción de amparo”, J.81.XXXIX “J., I. y otros c/ Río Negro, Provincia de y otro s/ acción de inconstitucionalidad”, sentencias del 18 de diciembre de 2001 y 17 de febrero de 2004, entre otros).

  3. ) Que si bien en el convenio de transferencia específico no se ha pactado una cláusula de prórroga semejante, el hecho de que la Provincia de Catamarca, ni al presentarse a fs.

    67/76, ni en las etapas posteriores del proceso, haya invocado la prerrogativa que le confiere el artículo 117 citado, debe ser valorado como una renuncia tácita al ejercicio de esa facultad, y una prórroga a favor de la justicia referida (arg.

    Fallos: 332:1430).

    En su mérito este proceso debe continuar su trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia n° 1 de Córdoba, ya que el derecho al fuero federal que cabe reconocerle a la ANSeS se encontrará allí resguardado.

    Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se resuelve:

    Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio. N., comuníquese al se- -4-

    A. 1018. XLIV.

    ORIGINARIO

    A. de Salvadores, Rosa Arcenia c/ Catamarca, Provincia de y otro s/ reajuste de haberes.

    ñor Procurador General y remítanse las actuaciones al Juzgado Federal de Primera Instancia n° 1 de Córdoba a los efectos de continuar con su trámite. E.;I. HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M.

    ARGIBAY.

    ES COPIA Parte actora: R.;Arcenia Arias de Salvadores, representada por su apoderada, doctora R.;Elena Bosio. Parte demandada:

    Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), representada por su apoderado, doctor J.;Carlos Stassi. Tercera citada:

    Provincia de Catamarca, representada por sus apoderadas, doctoras N.;Isabel Acosta y M.;Soria Acuña. -5-

    Para acceder al dictamen de la Procuración General de la nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2009/monti/abril/1/a_1018_l_xliv_arias.pdf Provincias - Acumulación subjetiva de pretensiones - Litisconsorcio - Partes - Citación de terceros - Competencia originaria de la Corte Suprema - Renuncia - Prórroga - Competencia federal -6-

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