Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 14 de Febrero de 2017, expediente CNT 046146/2013/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 46146/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 79648 AUTOS: “ACCIARDO RICARDO MARCELO C/ FRANCISCO OSVALDO DIAZ SA S/ DESPIDO” (JUZG.Nº 57)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de febrero de 2017 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda se agravian ambas partes. Por considerar reducidos los honorarios regulados apela el perito contador.

La demandada cuestiona que el juez de grado no hubiera tenido por acreditada la causal de despido por entender que existió una errónea valoración de la prueba. Entiendo que no se ha cuestionado adecuadamente las razones por las cuales la sentencia de origen decide no dar mayor entidad probatoria a la declaración de L., lo que torna desierta la expresión de agravios (artículo 116 LO). Las declaraciones de C.D., tal como señala la resolución recurrida, no alcanzan para demostrar la existencia del insulto y afirma la existencia de una riña verbal, en la que la pérdida de la auctoritas por efecto de los insultos que el supervisor acostumbraba dar pesa fundamentalmente sobre quien debe ejercerla.

En segundo lugar cuestiona la accionada la condena en términos del artículo 2 de la ley 25.323 sosteniendo que no ha mediado intimación de pago. Existe intimación al pago de la indemnización por despido y omisión de preaviso claramente documentadas en la instancia administrativa del SECLO. Este reclamo formulado ante autoridad competente constituye la intimación fehaciente que exige la norma del artículo 2 de la ley 25.323, ahora sí frente a una obligación incumplida. Debe recordarse que lo que provoca la fijeza de los hechos de la causa es la notificación de la demanda y no ante instancia alguna extrajudicial.

El texto del primer párrafo del artículo 2 señala textualmente:

Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los artículos y de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas...

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