Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 5 de Septiembre de 2022, expediente FLP 031825/2019/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 5 de septiembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS: estos autos N° 31825/2019/CA1 caratulados “ABRIGO, E.S. c/ANSES s/ reajuste de Haberes”,

procedentes del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 4 de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO QUE:

I- Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada por el recurso de apelación interpuesto por la ANSES,

contra la sentencia del juez a quo de fecha 29/12/2021 que hizo parcialmente lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, declarando prescriptos los períodos anteriores a los dos años de la petición del reajuste en sede administrativa.

Asimismo, hizo parcialmente lugar a la demanda de reajuste,

ordenando a la ANSeS que proceda a abonar a la parte actora las sumas resultantes de la liquidación dispuesta, con más intereses. A su vez, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 7 inc. 2 y 21 de la ley 24.463, del decreto 807/16 del PEN, la Resolución 6/16 de la Secretaria de la Seguridad Social y Resolución 56/18 de la ANSES y del artículo 2 de la ley 27.426. Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida (art. 68 y cctes del CPCCN) y difirió la regulación los honorarios de los profesionales intervinientes.

II- Tal como se adelantará, contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la ANSeS –fundado el 4/4/2022.

En síntesis, la recurrente se queja de: a) la declaración de inconstitucionalidad del decreto N° 807/2016: Señala que los argumentos esgrimidos por el voto mayoritario del precedente “Blanco” son insuficientes a los efectos de su aplicación “por extensión”. En este sentido, critica la aplicación del índice para la actualización de las remuneraciones del accionante con una mera referencia al precedente “Elliff”, sin efectuar una valoración de dicho índice. En efecto, solicita la aplicación del índice combinado establecido por la Ley 27.260 “Programa de Reparación Histórica”, en el decreto Nº 807/16 para los beneficios con altas mensual agosto 2016, en la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social Nº 6/16 y en la Resolución de la ANSeS Nº 56/18 para los beneficios con altas anteriores al 1/08/16 y b) la declaración de inconstitucionalidad art. 7 inc.

Fecha de firma: 05/09/2022

Alta en sistema: 06/09/2022 Ley 24.463.

2,

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

Ordenado el traslado de los agravios, solo la parte actora contestó con fecha 20/4/2022.

III- Cabe señalar que el actor obtuvo su beneficio previsional el 2/2/2018 en el marco de las Leyes 24.241 y 24.476, presentando reclamo administrativo de reajuste de haberes, el que fue denegado.

IV- Conforme la fecha de alta mensual del beneficio previsional de la parte actora, se da el supuesto fáctico establecido en el artículo 5° del decreto 807/16, el cual dispone que el decreto será de aplicación para la actualización de las remuneraciones que deban considerarse para el cálculo de las prestaciones previsionales que se otorguen a partir de agosto de 2016. No así el de la resolución 56/2018 de la ANSeS,

que prevé la actualización de las prestaciones con altas anteriores al 01/08/16. Dicho decreto del Poder Ejecutivo Nacional instituyó para la actualización de las remuneraciones de los haberes jubilatorios la aplicación combinada del Índice General de las Remuneraciones (INGR) y del Índice de Remuneraciones Imponibles de los Trabajadores Estables (RIPTE).

V- Ante ello, el análisis referido a la aplicación del decreto 807/16 a las presentes actuaciones, resulta sustancialmente análogo al expuesto por la Corte Suprema en los autos “B.,

L.O. c/ ANSeS s/ reajustes varios” (expte. N° CSS

42272/2012), fallado el 18 de diciembre de 2018.

En el mencionado precedente, la Corte en un primer momento recordó que es el Congreso de la Nación -como poder representativo de la voluntad popular- el que recibe de la Constitución Nacional el mandato de reglamentar el ejercicio de los derechos constitucionales mediante el dictado de leyes,

siempre cuidando de no desnaturalizar su contenido (arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional).

A continuación, señaló “que la autoridad legislativa en materia de seguridad social ha sido reconocida por esta Corte desde antiguo (Fallos...

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