Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 2 de Marzo de 2023, expediente CSS 090580/2014/CA002

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA III

EXPTE. NRO. 90580/2014 - ABREGU M.R. c/

MINISTERIO DE SEGURIDAD s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL

DE LAS FFAA Y DE SEG

En Buenos Aires, a los días del mes de marzo de 2023, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos caratulados “A.M.R. c/ Ministerio de Seguridad s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, expediente n°

90.580/2014, y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el señor juez de Cámara, Dr.

Carlos Manuel Grecco dijo:

  1. La sentencia del 9/2/2022,

    admitió la demanda interpuesta por el actor contra el Estado Nacional - Ministerio de Seguridad - Policía Federal Argentina a fin de que le fuera otorgado el subsidio por incapacidad establecido por la ley 16.973- 19133-19.835 y Decreto 1441/04, con costas.

    Para así decidir el Sr. Magistrado de la anterior instancia, comenzó por indicar que, según el relato de la parte actora, el cual no ha sido controvertido por su contraparte en este aspecto, el día 16/1/2003, luego de haber cumplido servicio ordinario en el horario de 8 a 20 hs., se dirigió con su automóvil a su domicilio particular en capital federal, para luego ir con su esposa a la ciudad de Lomas de Z. a buscar a su hija.

    En el trayecto, mientras se había detenido en un semáforo, fue rodeado por tres personas de sexo masculino, quienes le apuntaron con armas e ingresaron al vehículo para obligarlo a seguir circulando. A

    algunas pocas cuadras del lugar donde comenzó el hecho, los asaltantes obligaron a su esposa a bajarse del auto y en ese momento, aprovechando que no habían advertido que él era efectivo de la fuerza de seguridad, tomó su arma reglamentaria, se identificó como policía y disparó.

    Como resultado del intercambio de proyectiles, recibió un disparo de arma de fuego que ingresó

    Fecha de firma: 02/03/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    por el pecho y pierna izquierda por lo que fue trasladado al Hospital Policial.

    Seguidamente, puntualizó el Sr.

    Magistrado que, de las probanzas obrantes en la causa, surge que en el marco del expte administrativo 260980 (Beneficio 23-44377), el 28/5/2003 el Superintendente de Personal e Instrucción de la Policía Federal Argentina dictó una resolución calificando la lesión sufrida por el Sr. A. como ocurrida “en y por acto del servicio” (ar. 696 Decreto 1866/83)

    (fs. 77). Seguidamente, el 15/4/2004 la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos, le reconoció una minusvalía irreversible incapacitante para el servicio policial graduando la misma en un 18% de la total obrera, de acuerdo con el Baremo Nacional Ley 24241 y Decreto 478/98. (fs. 92). Como consecuencia de esto, el 13/8/2004, a través de la Resolución N° 28/04, se dispuso su pase a situación de RETIRO con el derecho al haber previsional establecido en el art. 98 inc. a) de la ley 21.965. (fs. 106/107) y, el 12/1/2006,

    el Sr. Ministro del Interior dictó la Resolución N° 0009

    concediéndole los beneficios contemplados en las Leyes 16.443 y 20.774, lo cual implicó su promoción al grado de Suboficial Mayor (R.O.) (fs. 117/118).

    Por otra parte, el Sr. Juez refirió

    que, según surgiría del expediente de retiro del aquí actor, el día 19/7/2013, la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos evaluó su incapacidad laborativa para la vida civil de carácter total y permanente en setenta por ciento (70%) de la total obrera.

    Sentados estos hechos, estableció el a quo que el plexo normativo que rige la contienda está

    compuesto por las siguientes normas, leyes 16.442, 16.973,

    19.133 y 19.835 y decreto 1441/04.

    A continuación, reseñó el art. 2º de la ley 16.973 (texto según las modificaciones introducidas por las leyes 19.133 y 19.835) y el art. 1° de la ley 19.835, de cuyas disposiciones surge la existencia de un subsidio, que se liquida por única vez, al personal policial que resultare total y permanentemente incapacitado para la actividad profesional y civil, el cual, además, no excluye la percepción de otros beneficios no bastando la relación de un accidente con los actos de servicio, sino que sus circunstancias deben exhibir las características aludidas en la ley.

    Fecha de firma: 02/03/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

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    FEDERAL- SALA III

    EXPTE. NRO. 90580/2014 - ABREGU M.R. c/

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    DE LAS FFAA Y DE SEG

    A la luz de las circunstancias referidas y las normas invocadas, concluyó que al Sr. M.A. le corresponde el pago del subsidio solicitado dado que, por un lado se encuentran reunidos los requisitos previstos en la legislación a tal fin y, por el otro, la PFA había cumplido con lo dispuesto en la ley 16.443 -ascendiendo al Sr. A. al grado inmediato superior- pero no respecto de la subvención prevista en la ley 19.835.

    Sentado ello, respecto a la prescripción opuesta por la demandada, estimó que de la letra de la norma no aparece de manera manifiesta la exigibilidad de un plazo determinado para requerir tal subsidio. Sin perjuicio de lo cual, agregó que, en base a jurisprudencia de la Cámara del fuero de la Seguridad Social,

    en materia previsional, el derecho al beneficio es imprescriptible. De tal manera que, cualquiera fuera el tiempo que transcurra desde el nacimiento del derecho, el beneficiario puede presentarse ante el organismo administrativo correspondiente y reclamarlo.

    Finalmente, en cuanto a las costas,

    las impuso a la demandada, pues no encontró fundamentos para apartarse del principio general de la derrota, que consagra el Código de rito.

  2. Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora el 18/3/2022, y expresó

    agravios el 21/4/2022, los cuales fueron contestados por la contraria el 9/5/2022.

    Se agravia de manera principal en cuanto a la falta de determinación de las condiciones en las cuales la condenada deberá hacer efectivo el pago del beneficio reconocido.

    En este sentido, sostiene que practicar la liquidación del crédito llevando el haber utilizado como patrón de valor por la Ley de fondo al valor nominal que tenía al momento del hecho incapacitante y luego aplicarle intereses hasta el efectivo pago, resulta una solución Fecha de firma: 02/03/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    disvaliosa. Esto por cuanto, en atención a la pérdida de valor que ha sufrido la moneda legal en curso durante el tiempo transcurrido, se produciría un enriquecimiento ilícito de una de las partes en detrimento de otra al favorecer que el deudor se libere de su obligación a un valor histórico que pulveriza el sentido reparatorio que el legislador otorgó al subsidio que debe abonarse.

    Por el contrario, propone que se establezca el montante del crédito tomando en cuenta a los efectos del cálculo de los 30 haberes del C. General más antiguo, el valor que corresponda a estos a la fecha de la liquidación y disponiéndose la fijación de intereses solo a partir de a la aprobación de la liquidación y hasta el efectivo pago.

    En segundo orden, señala que en la sentencia de grado no se ha practicado la regulación de honorarios de los letrados intervinientes.

  3. Por su parte, la demandada interpuso recurso de apelación el 25/3/2022, y expresó

    agravios el 27/4/2022, cuyo traslado fue contestado por la actora el 4/5/2022.

    Cuestiona lo decidido por el Sr.

    Juez de grado en relación a la prescripción. Descarta que los beneficios previsionales resulten imprescriptibles.

    Contrariamente, sostiene que el subsidio requerido en la demanda debió haberse solicitado en oportunidad de disponerse el pase a situación de retiro obligatorio del causante, conforme lo determinado en el artículo 2° de la Ley N° 16.973.

    En razón de esto, aduce que resulta aplicable a la especie el plazo decenal previsto en el art. 4023

    del Código Civil, que se debió haber computado desde que el causante se encontró en condiciones de solicitar dicho beneficio (30 de agosto de 2004 fecha de publicación en la O.D.

  4. de su pase a situación de retiro) y que, a la fecha en la cual el accionante interpuso su demanda (25 de noviembre de 2014), ya había transcurrido, de tal suerte que la presente acción se encuentra prescripta.

    Subsidiariamente, insiste -como lo hiciera al contestar demanda- en que el otorgamiento del susidio pretendido es improcedente dado que, de las constancias del expediente administrativo N° 458-06-000130-

    Fecha de firma: 02/03/2023

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA III

    EXPTE. NRO. 90580/2014 - ABREGU M.R. c/

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    03, por el cual se dispuso el retiro obligatorio del S.M.A., surge que el 15-04-2004 la Junta Permanente de Reconocimientos Médicos, evaluó su incapacidad laborativa para la vida...

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