Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 16 de Septiembre de 2022, expediente FTU 013926/2018/CA001

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN - SECRETARIA DE ASUNTOS PREVISIONALES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

13926/2018 ABREGU, E.A. Y OTROS c/ ANSES Y OTRO

s/ REAJUSTES VARIOS. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN N° 1.

S.M. de Tucumán,

VISTO: los recursos de apelación interpuestos por la actora el día 02/06/22 y por la ANSeS en fecha 08/06/22, y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen los presentes autos a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la actora el día 02/06/22 y por la ANSeS en fecha 08/06/22, en contra de la sentencia de fecha 01 de junio de 2022.-

    La ANSeS funda su recurso en fecha 27/07/22. En su presentación se agravia del rechazo al planteo de falta de legitimación pasiva efectuado por su parte, siendo que el pago de la pensión es a través de un contrato de renta vitalicia celebrado con una AFJP.-

    Agrega que, el beneficio de la actora es sin participación del Estado, o sea únicamente de componente privado,

    y que ANSeS no liquidó ni liquida el beneficio, ni participó en la decisión libre y voluntaria del causante de elegir como pago la renta vitalicia que actualmente percibe la actora.-

    Asimismo le agravia la sentencia por cuanto otorga ultra actividad al art. 32 de la Ley N° 24.241 (conf. Ley N° 27426)

    cuya aplicación fue suspendida por la Ley N° 27.541 y reemplazada por los Decretos Nros. 163/2020, 495/2020, 692/2020

    y 899/2020, dictados en el marco de la delegación legislativa dispuesta en aquella norma.-

    Fecha de firma: 16/09/2022

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.R., CONJUEZ

    Por último, se agravia de la tasa de interés dispuesta.-

    Por su parte, la actora expresa agravios en fecha 01/08/22. Formula que le agravia la sentencia por cuanto dispone la aplicación de las Leyes N° 26.198 y N° 26.417 a los fines de la movilidad y agrega que no corresponde interrumpir la aplicación de “Badaro”.-

    Asimismo añade que su parte planteó la inconstitucionalidad de la Ley N° 27.541 y los Decretos Nros.

    163/2020, 495/2020, 542/2020 y ss; y se agravia de su rechazo.-

    Por último, se agravia de la tasa de interés dispuesta;

    de la imposición de costas por el orden causado y solicita se decrete la inaplicabilidad del tope establecido en el artículo 9 inc. 3

    de la Ley N° 24.463.-

    Corridos los traslados de ley, las partes no contestan agravios.-

    Contestada la vista por el señor Fiscal General en fecha 01/07/22, y encontrándose firme el llamado de autos para sentencia, queda la causa en estado de ser resuelta por este Tribunal.-

  2. Por una cuestión metodológica, se tratará primero el recurso de la demandada.-

    Conforme surge de autos, la Sra. A., en su nombre y en representación de sus hijos menores, obtuvo el beneficio de pensión directa a partir del 01/01/07, habiendo optado Fecha de firma: 16/09/2022

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.R., CONJUEZ

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

    13926/2018 ABREGU, E.A. Y OTROS c/ ANSES Y OTRO

    s/ REAJUSTES VARIOS. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN N° 1.

    por la renta vitalicia previsional como forma de pago de la prestación, contrato suscripto con la compañía de seguros Credicoop Seguros de Retiro.-

    En orden al agravio vertido sobre la legitimación pasiva de ANSeS, este Tribunal ha adherido a la doctrina de nuestra Corte Suprema de Justicia.-

    Así, en el antecedente “Deprati, A.F. c/

    ANSES s/ amparo y amparísimo” (sent. del 04/02/16) la Corte sostuvo que el mandato constitucional de otorgar movilidad va dirigido al Estado, quien ha diseñado, regulado y controlado el sistema de capitalización, el cual ha producido resultados disvaliosos, y que por lo tanto corresponde al Estado garantizar el cumplimiento de aquel precepto.-

    A su vez, la cuestión también fue analizada exhaustivamente por la Corte en los autos “E.F.M. c/ ANSeS s/ amparos” (sent. del 27/10/15), donde sostuvo que la Ley N° 26.425, que derogó el régimen de capitalización,

    declaró expresamente el propósito de asegurar a los beneficiarios de dicho régimen, con o sin componente estatal, idéntica cobertura y tratamiento que los deparadas al resto de los jubilados por el régimen de reparto, y que corresponde al Estado el deber de adoptar las disposiciones necesarias para asegurar el nivel adecuado de las prestaciones previsionales.-

    Fecha de firma: 16/09/2022

    Firmado por: M.C., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.R., CONJUEZ

    En síntesis, no hay dudas que el Estado es el único obligado al cumplimiento de la obligación previsional, siendo su obligación abonar la prestación acordada al beneficiario, en un marco de equidad y justicia, puesto que no puede mantenerse una diferencia entre quienes ya se encontraban en el régimen de reparto y quienes fueron traspasados.-

    En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto hace efectiva la garantía del haber mínimo a cargo de la demandada.-

    En cuanto a lo expuesto sobre la ultra actividad otorgada al art. 32 de la Ley N° 24.241 (conf. Ley N° 27426) cuya aplicación fue suspendida por la Ley N° 27.541 y reemplazada por los Decretos Nros. 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020,

    corresponde confirmar la sentencia recurrida atento a lo resuelto por esta Cámara en el caso “Tula...

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