Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 23 de Octubre de 2018, expediente CAF 060967/2017/CA001

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 60967/2017 ABOT, JORGE c/ EN-M JUSTICIA DDHH s/INDEMNIZACIONES - LEY 24043 - ART 3 Buenos Aires, de octubre de 2018.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, D.. Guillermo F.

Treacy y P.G.F., dijeron:

  1. Que a fojas 340/342, por conducto de la Resolución Nº 2017-623-APN-MJ del 8 de agosto de 2017, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos denegó al Sr. J.A. el beneficio previsto en la Ley Nº 24.043 y sus modificatorias, por los períodos de detención y de exilio forzoso denunciados.

    Para así decidir, indicó que la Ley Nº 24.043 había establecido un beneficio para toda aquella persona que hubiese sido detenida a disposición del Poder Ejecutivo Nacional o que hubiera estado privada de su libertad por acto emanado de autoridad militar siendo civil en el período comprendido entre el 6 de noviembre de 1974 y el 10 de diciembre de 1983.

    Asimismo, consignó que la Ley Nº 26.564 incorporó, entre los beneficios de las Leyes Nros. 24.043 y 24.411, a quienes hubieran estado, entre el 16 de junio de 1955 y el 9 de diciembre de 1983, detenidos, procesados, condenados y/o a disposición de la Justicia o por los Consejos de Guerra, conforme lo establecido por el Decreto Nº 4161/55, o el Plan CONINTES (Conmoción Interna del Estado) y/o las Leyes Nros.

    20.840, 21.322, 21.323, 21.325, 21.264, 21.463, 21.459 y 21.886. Además, incluyó en el beneficio de la Ley Nº 24.043 a quienes hubieran sido detenidos por razones políticas a disposición de juzgados federales o provinciales y/o sometidos a regímenes de detención previstos por cualquier normativa que conforme a lo establecido por la doctrina y los tratados internacionales, pueda ser definida como detención de carácter político.

    A su vez, indicó que a través del Decreto Nº

    1023/92 se había encomendado a la entonces Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales del ex Ministerio del Interior, actual Secretaría de Fecha de firma: 23/10/2018 Alta en sistema: 24/10/2018 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #30422792#219627312#20181023101155185 Derechos Humanos y Pluralismo Cultural, la tarea de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento del beneficio y la determinación del período indemnizable.

    Señaló que, en relación con la Ley Nº 26.564, esa Secretaría había expresado que “…de la prueba colectada en estas actuaciones, no surge que el solicitante hubiera sufrido alguna detención o que se hubiere encontrado en alguno de los supuestos contemplados por el legislador en la ley 26.564 que conduzcan a la concesión del beneficio previsto por ella”. Acerca del período de exilio denunciado, consideró que “...no se advierte la incorporación al expediente de ningún elemento probatorio con la suficiente entidad como para tener por acreditada la existencia de extremos indispensables y genuinos de persecución política, susceptible de generar un temor fundado en el peticionante –de perder su vida, libertad o integridad física–, que en consecuencia la hubieran forzado a extrañarse del país como única alternativa razonable”.

    Concluyó que no se advertía “analogía sustancial” con el precedente “Y. de Vaca Narvaja”, en los términos de la Resolución Nº 2016-670-E-APN-MJ, por lo que correspondía denegar el beneficio solicitado.

  2. Que contra dicha resolución, la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 362/371) y a fojas 417/439 el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos fijó la postura de la representación estatal.

    En su escrito recursivo, luego de reseñar los antecedentes del caso, sostuvo que en las presentes actuaciones se encontraba plenamente acreditada la persecución política e ideológica sufrida, lo cual se evidenciaba con las actuaciones judiciales caratuladas “Sumario para averiguar supuesta infracción a la ley 20.840” (Expte. Nº 150-

    S-1975), como así también de las diligencias policiales efectuadas para su detención. Citó jurisprudencia en apoyo de su postura.

    En consecuencia, solicitó que se revocara la resolución apelada y se otorgara el beneficio reparatorio.

  3. Que a fojas 454/460, con motivo de la documentación acompañada por la demandada (fs. 410/413) y del traslado ordenado por este Tribunal a fojas 449, la parte actora planteó la inconstitucionalidad de la Resolución Nº RESOL-2016-670-E-APN-MJ.

    También citó jurisprudencia en respaldo de su tesis.

    Fecha de firma: 23/10/2018 Alta en sistema: 24/10/2018 Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA #30422792#219627312#20181023101155185 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V

  4. Que en este estado de la causa y habiendo tomado intervención el Sr. Fiscal General (v. dictámenes de fs. 448 y 462/465), corresponde expedirse acerca de la apelación interpuesta por el accionante.

    IV.1.- Conviene recordar que la Ley Nº 24.043 dispuso que podrían acogerse al beneficio por ella instituido las personas que durante la vigencia del estado de sitio hubieran sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, por decisión de éste, o que siendo civiles hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de tribunales militares, siempre que no hubiesen percibido indemnización alguna en virtud de sentencia judicial por aquellos hechos (art. 1º). Asimismo, estableció que para solicitarlo debían reunirse alguno de los siguientes requisitos:

    1. Haber sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional antes del 10 de diciembre de 1983; y b) En condición de civiles, haber sido privadas de su...

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