Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 22 de Agosto de 2023, expediente CSS 023449/2021/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº: 23449/2021

AUTOS: “ABIUSI MIA FRANCESCA c/ ANSES s/PENSIONES”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos,

se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR JUAN A. FANTINI ALBARENQUE DIJO:

La A.N.Se.S. y la Unidad de Letrados Móviles ante el Fuero de la Seguridad Social apelan la sentencia de grado que hace lugar a la demanda interpuesta por la Srta. MIA

FRANCESCA ABIUS

  1. La manda apelada ordena a la parte demandada que en el término de 30 días emita una nueva resolución y otorgue a la accionante el beneficio de pensión directa, con más intereses calculados según la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, e imponiendo las costas por su orden (conf. art.

21 de la ley 24.463).

Para así decidir, la juzgadora señaló que la causante, Sra. A.P.I.,

falleció en fecha 14.1.2018, a los 22 años y 11 meses de edad. Agregó que, al morir, la madre de la menor accionante contaba con 2 años y 7 meses de servicios con aportes al 31/12/2017.

Analizó lo dispuesto por el Decreto 460/99.

Señaló que resulta de particular relevancia tener en cuenta que la norma establece el inicio de los aportes a los dieciocho años de edad, y considerando que la “de cujus” falleció

a los 22 años y 11 meses, su historia laboral quedó reducida a 4 años y 11 meses. Por lo que estimó que los 2 años y 7 meses de aportes computados en sede administrativa representaban más del 50% del mínimo de aportes que se le podría haber exigido en forma proporcional con su vida laboral.

En tales condiciones, en virtud de las pruebas aportadas por la actora y el análisis efectuado, encontró probado que la causante acreditó 2 años y 7 meses de servicios con aportes, los cuales representan más del 50% de servicios exigibles a la causante en forma proporcional con su vida laboral. Además, agregó que la madre de la menor -aquí actora mediante representación promiscua- al momento de su fallecimiento se encontraba en actividad y realizando sus aportes. En razón de ello consideró que correspondía la aplicación del artículo 53, inc. a, de la ley 24.241, la cual rige para todos los beneficiarios del actual S.I.P.A. y le reconoció el derecho a la hija menor a obtener la pensión por la muerte de su madre afiliada en actividad.

Fecha de firma: 22/08/2023

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Contra el decisorio se alzan ambas partes.

La A.N.Se.S. apela el otorgamiento del beneficio de pensión y el plazo de cumplimiento a la vez que realiza diversas manifestaciones en torno a la consolidación.

La parte actora -a través de la Unidad de Letrados Móviles ante el Fuero de la Seguridad Social- apela la tasa de interés, la manera en cómo fueron impuestas las costas y lo decidido en relación con la prescripción.

En cuanto al recurso de la A.N.Se.S.

El organismo administrativo se agravia en tanto la magistrada actuante resolvió

revocar la resolución administrativa dictada por su mandante sin declarar la inconstitucionalidad de los Decretos Nº 1120/1994, 136/97 y 460/1999, ordenándole otorgar el beneficio de pensión reclamado.

Afirma que la causante no acreditaba derecho a beneficio de jubilación alguno, en razón de no haber alcanzado la calidad de aportante regular o irregular con derecho a la fecha de solicitud (conforme ley 24.241) en las condiciones previstas en el Art. 95 de la Ley 24.241, reglamentado por el Decreto Nº 460/99, como así tampoco al amparo del decreto 136/97 o 1120/94.

Los años de servicio con aportes y la edad de la causante al deceso no han sido cuestionados en autos.

El decreto 460/1999, en su parte pertinente, establece que debe efectuarse la retención de aportes previsionales durante DIECIOCHO (18) meses como mínimo dentro de los TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad y que los períodos exigidos se reducirán a DOCE (12) meses dentro de los SESENTA (60) meses anteriores a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado/a en actividad, cuando el afiliado/a en relación de dependencia o autónomo no alcanzare el mínimo de años de servicios exigidos en el régimen común o diferencial en que se encuentre incluido/a para acceder a la jubilación ordinaria, siempre que acredite contar al menos con un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dicho mínimo y el ingreso de las cotizaciones correspondientes.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos: “G.C., M.A. c/Máxima AFJP s/prestaciones varias (Fallos 333:71)”, “Pinto, A.A. c/Anses s/pensiones (CSJN P.1861.XL RO sent del 6-4-10)” y “A.M.H. c/Anses s/pensiones (CSJN A.761.XLI.RO sent del 30/11/10)”, de aristas similares al caso de autos, sostuvo que la regularidad del afiliado/a debe establecerse en forma proporcional con su historia laboral y en comparación con el requisito de treinta años de servicios exigidos por el artículo 19 de la ley 24.241, para obtener la prestación básica universal.

Fecha de firma: 22/08/2023

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

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Más precisamente en el citado precedente “Pinto”, si bien destacó que el art. 1 inc. 3

del decreto 460/99, redujo a doce meses los aportes que debía reunir el causante dentro de los últimos sesenta previos al fallecimiento, siempre que completase al menos un 50% del mínimo de servicios requeridos en el régimen común (15 años), consideró también que no obstante los servicios computados no estuvieran comprendidos dentro de los últimos 60

meses previos al deceso, en atención a la cantidad de años de servicios con aportes realizados por el causante, no cabía imputar falta de solidaridad social sin incurrir en una ligera apreciación de los antecedentes de autos.

El máximo Tribunal ha dicho, asimismo, que: “Es obvio que la regularidad en el cumplimiento de las obligaciones previsionales debe ser valorada sobre lapsos de tiempo trabajados, en el caso se han acreditado servicios con aportes realizados en forma contemporánea (…) por lo que no cabe imputar la falta de solidaridad social sin incurrir en una ligera apreciación de los antecedentes de la causa (ver sentencia del Alto Tribunal en autos “T.M.E.c. s/ Pensiones”, sentencia del 7 de marzo de 2008).

A la luz de esta doctrina, sostenida por el Máximo Tribunal hasta la actualidad (ver "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa; “A.I.L. c/ ANSeS s/

pensiones” Sent. del 9/2/2023 y “Recurso de hecho deducido por la demanda en la causa S.M.A. c/ ANSeS s/ pensiones” Sent. del 13/6/2023), es que debía analizarse si la causante reunía, a la fecha de su deceso, la condición de aportante regular o irregular con derecho.

En el caso concreto de autos, la edad al fallecimiento y los servicios reconocidos, ut supra referidos, resultan suficientes para avalar el otorgamiento de la pensión en los términos señalados en el decisorio apelado, toda vez que representan más del 50% de los servicios exigibles a la de cujus durante su vida laboral.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que, dentro del ámbito previsional, los jueces deben actuar con suma cautela cuando deciden cuestiones que conducen a la denegación de prestaciones de carácter alimentario, teniendo en cuenta que en la interpretación de leyes jubilatorias el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de no desnaturalizar los fines que la inspiran (conf. C.S.J.N. sent. del 14/12/93 “Vera Barros c/Estado Nacional” D.T. 1994-A-1029).

A mayor abundamiento, en caso de duda, la doctrina resultante de la jurisprudencia sostiene que debe estarse a la postura que concede y no a la que deniega la prestación jubilatoria (Fallos 280:75;294:94; 303:851). Asimismo, ver C.S.J.N. 15.486, “G.H. entre otros.

Fecha de firma: 22/08/2023

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE CÁMARA

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En consecuencia, importaría una grave lesión a la finalidad tuitiva de la seguridad social, denegar la prestación solicitada por la menor huérfana, por lo que propicio confirmar la sentencia de grado.

En cuanto al segundo de los agravios, resulta consolidada la jurisprudencia del fuero que considera inaplicable lo dispuesto por el art. 22 de la ley 24.463, tratándose en el caso de la revocación de un acto administrativo en el que está en juego la concesión o determinación de una prestación previsional de naturaleza alimentaria y no al cobro de sumas de dinero por diferencias mal liquidadas, producto de un reclamo por reajuste de haberes, a las cuales sin duda se refiere la norma aludida, tal como surge del mensaje remitido por el P.E.N. al Honorable Congreso de la Nación al acompañar el proyecto de la Ley 24463 ("G., A.A.c..N.Se.S. s/Pensiones", Sala III, Sent. D.. N°147.791 del 11/09/12; "R., A.M.c., Sala I, Sent. D.. N° 81.789 del 20/6/99, entre otros) motivo por el cual corresponde confirmar la manda recurrida en cuanto ordena que el organismo previsional en el término de 30 días debe cumplir con el otorgamiento del beneficio reconocido.

Asimismo, cabe agregar que la Excma. C.S.J.N....

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