Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL, 2 de Mayo de 2019, expediente FCB 054010026/2011/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA A - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A Expte. N°: FCB 54010026/2011/CA1 AUTOS: “A.S.G. c/ ANSES s/HABER MÍNIMO GARANTIZADO”

doba, 2 de mayo de 2019.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “ABELLA, S.G.C.A. – HABER MINIMO GARANTIZADO” (Expte. N° 54010026/2011/CA1), en los que la parte demandada interpone recurso de apelación en contra de la Sentencia dictada con fecha 18 de octubre de 2017, por el señor Juez Federal de Río Cuarto, que dispuso hacer lugar a la demanda, ordenando que en el término de veinte (20) días dicte resolución garantizando a la demandada el haber mínimo de pensión más intereses. Las costas fueron impuestas a la demandada y se procedió a regular honorarios (fs. 49/52).

Y CONSIDERANDO: I. El representante legal de la A.N.Se.S. interpone recurso de apelación, en contra de la Sentencia dictada con fecha 18 de octubre de 2017, por el señor Juez Federal de Río Cuarto. Se agravia en primer lugar por cuanto el Aquo ha rechazado la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta. Seguidamente, manifiesta que el Inferior realiza una interpretación errónea de la normativa aplicable al caso, atento que el accionante no se encuentra percibiendo una pensión de fallecimiento sino una renta vitalicia, lo que sustrae del ámbito de aplicación derogado por la SIJP (ahora SIPA). Afirma que el legislador no contemplo que un afiliado a una AFJP, al cese, sin componente público, tenga garantía del Estado Nacional. Finalmente, cuestiona la fecha fijada para abonar el retroactivo correspondiente (fs. 61/65vta.).

Corrido el traslado de ley, la actora contestó agravios, quedando la causa en condiciones de ser resuelta (fs. 67/70). II. A mérito de lo reseñado precedentemente, la cuestión a resolver se circunscribe a los siguientes puntos: a) la excepción de falta de legitimación sustancial pasiva, b) procedencia o no de la decisión del Inferior de ordenar a la A.N.S.E.S. que abone a la actora la diferencia entre la pensión directa por renta vitalicia previsional de su esposo fallecido que viene percibiendo y el haber mínimo garantizado que prevé el artículo 46 de la ley 26.198 y c) la fecha fijada para abonar el retroactivo correspondiente.

Fecha de firma: 02/05/2019 Alta en sistema: 03/05/2019 Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.A., Presidente de S. Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #8792458#233033931#20190503084434146 Previo a todo, corresponde ingresar al tratamiento del agravio referido a la excepción de falta de legitimación pasiva. Al respecto, cabe señalar que la accionante inició la presente acción en contra de la A.N.Se.S., persiguiendo el pago de la diferencia de lo que viene percibiendo como pensión de renta vitalicia previsional con motivo del fallecimiento de su cónyuge y el haber mínimo garantizado por el Estado previsto en el Régimen de Reparto. Para fundar la recurrente la excepción de falta de legitimación pasiva, sostiene que la accionante suscribió un contrato de renta vitalicia previsional con “una compañía de seguros de retiro” sin intervención alguna de la AFJP a la que causante se destinaban sus aportes y que a partir de la celebración del citado contrato dicha aseguradora es la única responsable y obligada al pago de la prestación. Por tal razón, considera que su parte no es la persona habilitada por ley para asumir la calidad de demandada.

Ahora bien, al ser el objeto de la acción el reclamo del pago de la diferencia entre el seguro de renta vitalicia previsional del que es beneficiaria la actora y el haber mínimo garantizado por el Estado, no se está cuestionando el cumplimiento del contrato en sí o de alguna de sus cláusulas, caso que sí podría dar lugar a accionar en contra de la compañía aseguradora.

En síntesis, el reclamo tendiente a obtener un beneficio de naturaleza previsional como lo es el pago del haber mínimo garantizado en el Régimen de Reparto, es una prestación que solo puede ser cumplida por la A.N.Se.S., razón por la cual debe rechazarse la excepción incoada sin perjuicio del análisis que sobre la procedencia de la pretensión de fondo se hará a continuación. III. Dicho esto, corresponde ahora efectuar un breve raconto del marco normativo aplicable a la especie.

Así, la Ley 24.241 con las modificaciones introducidas por la Ley 26.222 (B.O. 8/03/2.007), en su art. 125 estableció que: “El Estado Nacional garantizará a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones del Régimen Previsional Público y a los del Régimen de Capitalización que perciban componente público, el haber mínimo establecido en el artículo 17 de la presente ley”. Por otro lado, la Ley 26.417 de Movilidad de las Prestaciones del Régimen Público (B.O. 16/10/2.008) en su artículo 7 previó que: “Cuando el haber real del beneficio previsional resulta inferior al haber mínimo garantizado, la diferencia se liquidará como complemento, a fin de que, de la sumatoria de todos los componentes resulte un haber no inferior a aquél”.

En este contexto, la Ley 26.425 en su art. 5 excluyó del traspaso a la órbita pública, a los beneficios del régimen de capitalización que se liquiden bajo modalidad de renta vitalicia previsional, los que continuarían abonándose a través de las correspondientes compañías de seguros de retiro. No obstante ello, el pago de los beneficios de pensión que se percibían bajo la modalidad F. firma: 02/05/2019 de retiro programado, pasó a...

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