Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 15 de Julio de 2011, expediente 17.005/2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011

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SENTENCIA N° 95.609 CAUSA N° 17.005/2010 SALA IV

BUENAÑO ABARZA JULIO MARCELO C/ MAXIMA S.A. A.F.J.P. Y

OTRO S/ DESPIDO

JUZGADO N°62

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 15 DE

JULIO DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora G.E.M. dijo:

I. Contra la sentencia de fs. 353/359, se alzan la parte actora a fs. 361/365,

y las coaccionadas en forma conjunta a fs. 371/373, con réplica de su contraria a USO OFICIAL

fs. 375/376, y fs. 383/386. Asimismo, el perito contador apela sus honorarios por considerarlos reducidos (fs. 360).

A fin de posibilitar una mejor comprensión de las cuestiones planteadas,

estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá a continuación.

II. La parte actora se agravia porque el magistrado de grado anterior desestimó la acción por el pago de una indemnización por los daños y perjuicios que se originaron “en las falsas promesas de ventajosas condiciones a partir de la cesión de su contrato de trabajo por parte de Máxima S.A. AFJP a favor de HSBC New York Life Seguros de Vida (Argentina) S.A. seguidas del arbitrario e incausado despido dispuesto a poco más de un mes de producida la cesión”,

circunstancia que, a su entender, denotó una clara maniobra de fraude laboral por parte de ambas empresas que integran un grupo empresario, habida cuenta que,

por ello, no pudo ser contratado por los organismos del estado en el marco de la ley SIPA (Sistema Integrado Previsional Argentino, Ley 26.425).

Sostiene que, conforme la prueba informativa producida en autos (ANSES, fs. 336/341), logró acreditar que a la fecha del despido, el actor no pertenecía a la dotación de personal de ninguna AFJP, “recaudo ineludible” para viabilizar la garantía que establecía el art.14 de la ley 26.425. Alega que el despido arbitrario decidido por la continuadora HSBC New York Life Seguros de Vida (Argentina) S.A. (en adelante “HSBC”) un mes después de la cesión de su contrato de trabajo, vulneró su derecho constitucional a trabajar,

ocasionándole un agravio moral; en tanto la maniobra fraudulenta referente a “la promesa de continuidad laboral” que culminó con la extinción intempestiva y sin causa de la relación, implicó una conducta discriminatoria en los términos de la ley 23.592; generándose así un daño adicional al despido que no se encuentra contemplado en la tarifa indemnizatoria que establece el art. 245 de la LCT.

Estimo que no asiste razón a la apelante.

Ante todo, merece puntualizarse que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado, y crítico de la sentencia recurrida, e invoque aquella prueba cuya valoración considere desacertada o ponga de manifiesto una incorrecta interpretación del derecho aplicable a la controversia (art. 116 L.O.). Tales extremos no se advierten satisfechos con la mera transcripción de idénticos argumentos que los vertidos en la instancia anterior (véase capítulo “Indemnización por daños”, a fs.

13 y sgtes.), ni con las dogmáticas alegaciones contenidas en el escrito que se analiza al respecto, que sólo revelan una posición en discrepancia al resultado del litigio.

En efecto, el recurrente insiste en atribuir a las coaccionadas una maniobra fraudulenta en la cesión de su contrato de trabajo (art. 229 LCT), en el marco de la ley 26.425, que dispuso la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un único régimen previsional público (SIPA), y eliminó en consecuencia el régimen de capitalización vigente, que sería absorbido y sustituido por aquél en las condiciones establecidas por el último cuerpo legal citado. Al respecto, destaco que la ley 26.425 fue publicada en fecha anterior (B.O. 9/12/2008) a la celebración del convenio de cesión de contrato de trabajo del demandante (29/12/2008), tal como surge de la copia de ese instrumento glosada a fs. 91/92, reconocida a fs. 221 (cfr. art. 1028 CC y cctes.); extremo sobre el cual no advierto controversia alguna en autos, según lo expuesto a fs. 6,

fs. 69 vta., y fs. 146, de los respectivos escritos constitutivos de la litis; sin perjuicio de señalar que aquélla se presumía conocida por todos los habitantes del territorio argentino desde la fecha de su publicación (cfr. arg. arts. 2 y 3 Cód.

Civil, y 21 ley 26.425). A ello cabe agregar que en la cláusula “CUARTA” del convenio aludido, las partes dejaron expresa constancia de que la cesión del contrato de trabajo del demandante se efectuaba, precisamente, en el marco de la sanción y publicación de la ley 26.465, luego de lo cual se establecían las nuevas 2

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condiciones de trabajo para el demandante a órdenes de “HSBC” (remuneración,

antigüedad, y jornada laboral), a partir del 1/1/2009, luego de lo cual el trabajador expresó que los términos y condiciones del acuerdo celebrado entre las partes no le generaban “perjuicio moral y/o económico alguno”.

Sentado ello, observo que ni en la demanda ni en la expresión de agravios se alegó la existencia de algún vicio del consentimiento que invalidara la eficacia del acuerdo celebrado entre las partes, a la vez que su lectura no permite colegir el uso de una maniobra fraudulenta, habida cuenta que en la oportunidad de su suscripción, el actor se hallaba en plenas condiciones de evaluar las consecuencias de la cesión implementada a favor de una empresa privada en los términos pactados, en comparación con la garantía prevista por el art. 14 de la ley 26.465 referente a la continuidad laboral de los empleados no jerárquicos de una AFJP en un organismo público (cfr. art. 230 LCT). Ello, sin perjuicio de USO OFICIAL

señalar que tampoco resultaba exigible para el actor la aceptación de la cesión de su contrato laboral en los términos propuestos por las empresas, pues sin perjuicio de que el art. 229 de la LCT consagra como requisito ineludible para la eficacia de aquélla “la aceptación expresa y por escrito del trabajador”, nada impide que éste se oponga y se considere despedido, puesto que no se le puede imponer un cambio de empleador. Vale decir, frente a la sanción de una ley nacional que agotaba la actividad de las AFJP, devenía palmario la imposibilidad de la continuidad laboral del actor a órdenes de M.S.A.A., por lo que a partir de la oportunidad referida, tenía la opción de: a) evaluar la conveniencia de la garantía establecida en el art. 14 de la ley, y pasar a desempeñarse en un organismo público según la condiciones de dicho cuerpo legal; b) aceptar la cesión propuesta por aquélla a favor de “HSBC”, en los términos pactados; o c)

considerarse despedido con relación a su empleadora generándose así las consecuentes obligaciones indemnizatorias, sin perjuicio de la oportunidad en que se produjera a futuro la posible eventual reinserción en el mercado laboral.

Por otra parte, las argumentaciones que ensaya el recurrente en orden a la violación de su derecho a trabajar por la fraudulenta promesa de continuidad laboral a órdenes de la continuadora, que calificó como conducta discriminatoria en los términos de la ley 23.592, carecen de asidero, habida cuenta de la orfandad probatoria que, tal como destacó el sentenciante, se advierte en autos con relación a dicho aspecto, pues ni siquiera se invocó al inicio en qué habría 3

consistido aquélla y cuáles habrían sido los motivos que la sustentaban. Los elementos probatorios de autos no demuestran que la conducta asumida por las coaccionadas en orden a la cesión del contrato aludida hubiese sido distinta con relación al actor, de modo tal de poder calificarla como discriminatoria de acuerdo a los parámetros establecidos para ello por el cuerpo legal citado, habida cuenta que su fundamento radica en el trato desigual en identidad de situaciones que implique una situación desventajosa para el individuo respecto de la comunidad. Asimismo, respecto a su derecho constitucional a trabajar que el apelante estima vulnerado por el despido intempestivo producido al mes del inicio de su prestación a órdenes de “HSBC” (6/2/2009), señalo que tal como surge del juego armónico de los arts. 14, 14 bis y 28 de la CN, no existen derechos absolutos, sino relativos conforme a la reglamentación de las leyes. En este orden de ideas, el derecho a trabajar halla su contrapartida en la libertad contractual, dado que se ejecuta -en principio- a tenor de la celebración de un contrato (art. 1197 Cód. Civil y sgtes.) que constituye una expresión de la autonomía de la voluntad de las partes, por lo que el Estado (entendido en forma amplia y general) no puede imponer el deber de contratar en el ámbito privado,

sin perjuicio de consagrar la protección contra el despido arbitrario, ponderando para ello que el trabajador es sujeto de tutela preferencial. La facultad de reglamentar los derechos que la Constitución Nacional reconoce corresponde al legislador, que establece las bases jurídicas para reglar las relaciones de trabajo,

y por ende, las consecuencias que derivan de su ruptura. Desde esta perspectiva,

aún cuando no se demostró la existencia de una promesa de continuidad laboral a órdenes de la sucesora “HSBC”, ello no constituía óbice en la práctica para evitar el despido arbitrario en cualquier momento, pues el régimen legal vigente consagra para la hipótesis de autos (empleado dependiente privado) una estabilidad impropia, que no asegura la subsistencia del vínculo sino que sólo concede una reparación pecuniaria cuando la ruptura se produce sin justa causa (cfr. args. arts. 242 y 245 LCT).

De acuerdo con las consideraciones vertidas, coincido con el juez de grado en orden a que las constancias de la causa no evidencian una conducta ilícita adicional...

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