Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 29 de Marzo de 2023, expediente FRO 000038/2022/2/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

Penal/Int.

Visto, en acuerdo de la Sala “B”, el expediente Nro. FRO

38/2022/2/CA1 de entrada, caratulado “Legajo de apelación de VERA, A. por Infracción Ley 23.737 (del Juzgado Federal nro. 4 de la ciudad de Rosario,

Secretaría nro. 2), del que resulta:

Vino la causa a estudio de esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la defensora pública oficial, Dra.

R.A.G., en ejercicio de la defensa técnica de A.V. (fs. 11,

según surge del Sistema Informático Lex 100, al que se remite a continuación),

y por el fiscal federal Dr. J.A.C. (fs. 12), contra la resolución de fecha 01 de febrero de 2022, mediante la cual se dispuso el procesamiento del USO OFICIAL

nombrado por considerarlo autor del delito de tráfico de estupefacientes con fines de comercialización, previsto por el artículo 5 inciso c) de la ley 23.737,

trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $4.860.000, y mantener el criterio adoptado dentro del incidente excarcelatorio nro. FRO

38/2022/1 (fs. 8/9).

Formado incidente de apelación, se elevó la causa a esta Alzada, e ingresó en esta Sala “B” (fs. 15). Con posterioridad a ello el Fiscal General mantuvo el recurso (fs. 22), se designó audiencia en los términos del art. 454 del CPPN (fs. 23), ocasión en que la fiscalía remitió a los agravios expuestos al apelar (fs. 24), mientras que la defensa de Vera acompañó minuta sustitutiva del informe oral (fs. 25/26), con lo que quedó la presente en condiciones de ser resuelta (fs. 27).

La Dra. A.C. dijo:

  1. - La defensa de Vera manifestó que no existen pruebas que permitieran acreditar el dolo típico exigido por tan gravosa figura, resultando violatorio de los principios de lesividad, proporcionalidad y culpabilidad.

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

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    Destacó que en la causa no existen investigaciones previas ni escuchas telefónicas que permitan vincular a su pupilo con la venta de estupefacientes, sino que se trató de un procedimiento absolutamente casual.

    Destacó que no se realizó ningún procedimiento de corte, que el allanamiento practicado en el domicilio del sospechoso arrojó resultados negativos, y que no se encontró ningún objeto vinculado con el comercio.

    Expresó que no se efectuó pericia sobre el material secuestrado, por lo que se desconoce si se trata de estupefaciente, ya que sólo se cuenta con un test orientativo, que puede dar falso positivo.

    Respecto al hecho de que la droga se encontrara fraccionada en envoltorios, dijo que ello por sí mismo nada prueba, si no está rodeado por otros elementos que permitan sostener fundadamente la finalidad de comercio.

    Afirmó que corresponde dejar sin efecto la resolución recurrida.

    Se quejó del monto del embargo fijado en la suma de cuatro millones ochocientos sesenta mil pesos. Alegó que en la resolución atacada, su imposición se efectuó sin una referencia concreta y fundada con los hechos de la causa.

    Formuló reserva de recurrir ante tribunales superiores.

  2. - El fiscal remitió a los argumentos expuestos al apelar la excarcelación del encausado, los que se tienen por reproducidos.

    Indicó que planteó el recurso a fin de evitar que se declare abstracto aquel deducido contra la resolución por la que se concedió la excarcelación de Vera.

  3. - En primer lugar, se impone señalar que la presente causa se inició a partir del procedimiento llevado a cabo por personal de Gendarmería Nacional, quien el 04 de enero de 2022, en cumplimiento de la actividad operativa llevada a cabo en la ciudad de Rosario, se encontraba realizando un Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

    patrullaje preventivo en la ciudad de Rosario, efectuando controles esporádicos a los transeúntes que circulaban por el Asentamiento Social “Vía-Honda”.

    Que observó a simple vista, sentado sobre dos troncos de madera en la zona Dr. Rivas y las vías férreas, a una persona de sexo masculino, quien al advertir la presencia policial se paró rápidamente e intentó

    sacarse una riñonera que tenía puesta a la altura de la cintura, pero no logró su cometido, ya que miembros de la preventora se lo impidieron, y advirtieron además que en su mano tenía una bolsa con veintiún envoltorios con una sustancia blanca en polvo. Al invitarlo que exhibiera sus pertenencias, aquél manifestó voluntariamente que dentro de la riñonera que poseía, había más droga.

    Se convocaron a dos testigos de actuación y se verificó lo referido por el sospechoso. Dentro de la riñonera se encontraron dos bolsas traslúcidas, en la que se visualizó la existencia de gran cantidad envoltorios de menor fracción (setenta y cinco por cada bolsa, ciento cincuenta en total),

    siendo todos ellos de características similares a los que portaba en sus manos.

    Efectuado el narcotest pertinente arrojó resultado positivo para 67,1 gramos de cocaína.

    Con posterioridad a ello, el juez de grado ordenó el allanamiento del domicilio que el encausado consignó al ser detenido (fs. 8 del expediente princial), y dicha medida, diligenciada por el personal policial arrojó

    resultado negativo (fs. 18).

  4. - Ahora bien, frente a los agravios formulados por la defensa de A.V., se advierte que éstos versan en definitiva sobre la disconformidad con la calificación legal establecida en la resolución impugnada,

    que ordenó el procesamiento del imputado en orden al delito previsto en el artículo 5º inciso c) de la ley 23.737 (en la modalidad de tenencia de Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

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    estupefacientes con fines de comercialización).

    En primer lugar debo destacar que es criterio de la suscripta que no procede la concesión del recurso de apelación, cuando aquél gire únicamente en torno a la calificación escogida por el magistrado de grado, ello por cuanto aquélla es provisoria y no causa estado, toda vez que puede ser modificada, aún de oficio por el mismo juez que la dispuso, y no se encontraría entonces dentro de las resoluciones enunciadas por el artículo 449 del CPPN.

    No obstante, dicho razonamiento cede cuando el pretendido cambio de calificación influye de forma directa en alguna materia trascendental, tales como la libertad del imputado o cuando le cause un gravamen irreparable.

    Ello se presenta en el caso en particular, ya que no obstante el encausado fue procesado como autor del tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia con fines de comercialización, delito previsto y penado por el artículo 5 inciso c) de la ley 23.737, y se encuentra en libertad conforme a la remisión efectuada por el a quo a lo decidido en el incidente nro. FRO

    38/2022/1, cierto es que lo allí ordenado fue apelado por el fiscal interviniente, y se halla en trámite y pendiente de resolución por ante esta Alzada. En virtud de que dicho decisorio no se encuentra firme y que su situación de libertad podría verse modificada, conforme las consideraciones en el párrafo anterior, habré de tratar los agravios expuestos por el recurrente.

    Seguidamente, corresponde señalar, que el artículo 306 del CPPN dispone el juez ordenará el procesamiento de los imputados siempre que hubiere elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que ellos son culpables como partícipes de éste.

    En ese orden, la materialidad del hecho imputado a A.V.,

    es decir, la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, se encuentra debidamente acreditada con el relativo grado de certeza requerido para esta etapa del proceso, por los elementos probatorios que valoraré a Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

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    continuación.

    Valoro que el artículo 5 inciso c) de la ley 23.737, reprime a quien comercie con estupefacientes, precursores químicos o cualquier otra materia prima para su producción o fabricación o los tenga con fines de comercialización, o los distribuya, o dé en pago, o almacene o transporte. Vale resaltar en este sentido que la “tenencia” prevista en la...

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