Sentencia nº 13-05367297-8 de SUPREMA CORTE, SALA N° 1, 14 de Marzo de 2022

PonenteDAY - GÓMEZ - LLORENTE
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2022
EmisorSUPREMA CORTE - SALA N° 1
MateriaHONORARIOS DEL ABOGADO - INSTANCIA ADMINISTRATIVA PREVIA - RIESGOS DEL TRABAJO - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 44

CUIJ: 13-05367297-8/1((010304-54678))

L.N.P. EN J° 306.335/ 54.678 LINCHETA NOELIA PAOLA C/ PROVINCIA ART SA P/ REGULACIÓN DE HONORARIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*105862572*

En Mendoza,a catorce días del mes de marzo de dos mil veintidós, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa13-05367297-8/1(010304-54678),caratulada:“L.N.P. EN J° 306.335/ 54.678 LINCHETA NOELIA PAOLA C/ PROVINCIA ART SA P/ REGULACIÓN DE HONORARIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.

De conformidad con lo decretado a fojas 37 y 43, a fs. 38 quedó establecido el siguiente orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal:primero: DRA. M.T. DAY; segundo: DR. JULIO R.G.; tercero: DR. PEDRO J. LLORENTE.

ANTECEDENTES:

A fojas 3/11, la Dra. N.P.L., por su propio derecho, interpone Recurso Extraordinario Provincial contra la resolución dictada por la Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial a fojas 52/54 de los autos N° 54.678, caratulados: “LINCHETA NOELIA PAOLA C/ PROVINCIA ART SA P/ REGULACIÓN DE HONORARIOS”.

A fojas 25 se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, que debidamente notificada conforme las constancias de fs. 25 vta., no contesta el recurso interpuesto.

A fojas 32 y vta. se registra el dictamen de Procuración General del Tribunal, que aconseja el acogimiento del recurso incoado.

A fojas 37 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 38 se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

A fs. 39 el Tribunal decide dar vista a la recurrente del convenio de honorarios y factura de pago acompañados por la recurrida en la instancia de apelación, atento a que se refirió al mismo trabajador damnificado y al mismo siniestro laboral, si bien tramitado en otro expediente administrativo.

A fs. 40, en respuesta a la vista otorgada, la recurrente invoca la independencia de trámites. Señala que la pretensión regulatoria actual tiene como causa el expedienteN° 76455/18por divergencia en la determinación de la incapacidad iniciada como patrocinante letrada del Sr. S.C., y que a fs. 68 de dicho expediente se encuentra la orden de archivo, por haber finalizado la gestión del mismo.

Agrega que en este expediente administrativo no se determinó incapacidad alguna al trabajador ni se hizo convenio de pago ni se pagaron honorarios, pues se dictaminó que no se habían agotado las instancias médicas asistenciales y que debía continuar con prestaciones médicas.

Añade que dicho expediente es distinto del expedienteN°198783/18por divergencia en la determinación de incapacidad iniciado luego del alta sin incapacidad otorgada el 13/06/2018, con dictamen médico de fecha 24/09/2018 fijando una incapacidad del 2.94%, firmándose un convenio de pago, expediente que concluyó con el acto administrativo de homologación del mismo.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION:¿Es procedente el recurso extraordinario provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: C..

A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. M.T.D. DIJO:

I-RELATO DE LA CAUSA:

Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa, se encuentran los siguientes:

  1. a.- Dentro de la instancia administrativa previa laboral prevista para los siniestros laborales, y en referencia al Sr. S.E.C., en fecha 28/03/2018 se inició la pieza administrativaN°076455/18,por divergencia en la determinación de incapacidad, con motivo del accidente laboral ocurrido el 11/11/2017 al trabajador mencionado, trámite que fuera realizado con el patrocinio letrado de la Dra. N.L.. La ART había otorgado el alta médica en fecha 27/02/2018 y el dictamen médico recaído en dicho expediente determinó que debía continuarse con las prestaciones asistenciales por parte de la aseguradora.

  2. b.- En fecha 30/07/2018 se inició en sede administrativa, con competencia en siniestralidad laboral, el expedienteN°198783/18, por el mismo accidente laboral,siendo su iniciador el Sr. S.E.C. con el patrocinio letrado del Dr. L.M., donde se dictaminó la existencia de incapacidad laboral del Sr. Castillo, y se celebró un acuerdo de pago por la suma de $109.017,29, y un acuerdo de honorarios conforme el art. 37 de la Resolución N°298/17.

    En la cláusula segunda del convenio de honorarios se estableció que la aseguradora asumía el pago de los honorarios profesionales devengados de la representación legal del Sr. S.C. sin detalle del expediente administrativo, la suma de $10.901,72. En la cláusula tercera se estableció que el letrado patrocinante debía presentarse con la resolución homologatoria del acuerdo celebrado en el expediente SRT N°198783/18, la factura original, la inscripción ante AFIP y la constancia de CUIL.

    La cláusula cuarta establece que una vez efectivizado el pago de los honorarios en la forma acordada el letrado patrocinante manifiesta que no tiene nada más que reclamar a la Aseguradora por ningún concepto derivado de las obligaciones contraídas con motivo del convenio celebrado en el expediente N°198783/18.

    El Dr. Mattano emitió factura por los honorarios devengados en el expediente de mención.

  3. - A fs. 3/4 de los autos principales la Dra. N.P.L. interpone escrito solicitando la regulación de los honorarios profesionales por la labor desempeñada en el expediente administrativo N°76455/18 tramitado ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, Comisión Médica N° 4 contra Provincia ART.

    En dicha oportunidad relató que con fecha 28/03/2018 inició como abogada en representación del Sr. S.E.C., el expediente administrativo de marras por divergencia en la determinación de la incapacidad, trámite que concluyó con el dictamen médico de fecha 09/05/2018 ordenando el otorgamiento de más prestaciones asistenciales y de rehabilitación para el completo restablecimiento de la patología padecida por el trabajador.

    Adujo que asistió en todo el proceso administrativo al Sr. Castillo, que incluyó entrevistas presenciales en su estudio jurídico, inicio del trámite ante la SRT, el seguimiento del expediente digital a través de la página de AFIP, el control de las notificaciones electrónicas, la concurrencia a la audiencia médica, así como la concurrencia a la Comisión para dar impulso al trámite, que incluyó la toma de conocimiento del dictamen de la Comisión Médica.

    Solicitó que la regulación se efectúe de conformidad con lo dispuesto por el art. 1 de la Ley 27.348, art. 6 de la Ley 9017, arts. 1, 2, 10 y 23 de la Ley 9131, y art. 33 inc. III del CPCCyT, con más intereses, ejerciendo la opción de perseguir el cobro de la ART de conformidad a lo dispuesto por el art. 38 del CPCCyT.

  4. - El Tercer Tribunal de Gestión Asociada en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, reguló los honorarios profesionales peticionados en la suma de $ 70.812,87. Acto seguido la actora solicitó que se notificara la resolución a Provincia ART.

    5-Apeló Provincia ART SA solicitando la profesional apelada, alcontestar los agravios, en subsidio, la inconstitucionalidad de la ResoluciónN°298/17. La Cuarta Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción acogió el recurso de la aseguradora de riesgos, dejando sin efecto la regulación de honorarios efectuada, sin imposición de costas, con los siguientes argumentos:

    ·En autos la actora plantea, en términos generales, la inconstitucionalidad del art. 37 de la Resolución N° 298/2017 de la S.R.T al considerar que el condicionamiento del cobro de honorarios al reconocimiento de la incapacidad viola los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional.

    ·De allí que se comparte con la señora Fiscal de Cámara (fs. 45/46), más allá de los referidos argumentos en el sentido que la declaración de inconstitucionalidad es la última ratio del orden jurídico, que el interesado debe demostrar claramente de que manera se contraría a la Constitución causándole de este modo un gravamen, que en el caso a resolver no se acredita pues las afirmaciones del apelante son como ya se dijo todas de carácter general sin otros fundamentos que posibiliten ingresar al análisis del planteo.

    ·En virtud de las razones apuntadas corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art. 37 de la Resolución N° 298/2017 formulado por la actora apelada.

    ·No resulta atendible tampoco la pretensión de que el art. 37 de la Resolución 298/97 sólo sea aplicable en lo que respecta a la gratuidad del procedimiento y la participación de las partes en la Comisión Médica con patrocinio letrado obligatorio y asistencia del profesional médico del control, y no cuando fija las condiciones para la regulación de honorarios a cargo de la aseguradora pues ello implica quitarle los requisitos contemplados en la norma y hacerle decir sólo lo que se compadece con su interés (35 vta.).

    ·Desestimados los planteos de inaplicabilidad e inconstitucionalidad del art. 37 de la Resolución n° 298/2017 y al no cumplirse en autos, como ya se dijo, con el recaudo del reconocimiento total o parcial de lo reclamado; es decir, el carácter laboral de la dolencia, condición necesaria para que se generen honorarios a favor del letrado que asistió al trabajador a cargo dela ART corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios contenida en laresolución apelada.

    ·No obsta a esta solución, lo alegado por la actora a fs. 36 vta., respecto a que en el presente caso hay un reconocimiento de la pretensión, lo que tornaría aplicable el Art. 37 de la Resolución n° 298/17, por cuanto el Expediente Administrativo se inició “Por Divergencia en la Determinación de Incapacidad”, y como se dijo y se...

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