Sentencia nº 234087 de Cámara en lo Civil y Comercial Sala II de Provincia de Jujuy, de 15 de Septiembre de 2020
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Cámara en lo Civil y Comercial Sala II |
San Salvador de Jujuy, 15.de septiembre del 2020
Visto: El Expediente Nº B-234.087/10: Prescripción adquisitiva de inmuebles: Comunidad Aborigen de Tilquiza c/ Chereil de la Riviere, C.M. y otros”
Considerando:
I - Se presenta el Subdirector Nacional de Asuntos Judiciales de la Procuración del Tesoro de la Nación Dr. J.E. conforme acredita mediante copia del Decreto 2507/14 y promueve nulidad de notificación deL traslado de demanda.
Afirma que, la Procuración del Estado no se encuentra demandada en autos, por lo que debió notificarse al organismo correspondiente toda vez que está desconcentrado del Poder Ejecutivo Nacional. Desarrolla otros argumentos a los que nos remitimos y concretamente refiere a la aplicación del art. 3 de la Ley Nº 25.344 de Emergencia Económico Financiera y 8 de la Ley Nº 3925 de Demandas contra la Nación. Cita doctrina y jurisprudencia (fs.941/944).
Se corre traslado de ley, contestan los Dres. D.G. (fs.977) y NicolasGualchi (fs.999) adhiriéndose a los fundamentos expuestos por el Estado Nacional.
Acude luego la Dra. N.C. por la representación invocada, se opone al planteo con fundamentos a los que nos remitimos en honor a lo breve (fs.984). Se llaman los autos para resolver, teniendo en cuenta que existe Tribunal ya integrado y consentido.
II – Aclaramos, que si bien el nulidicente cita una serie de normas, las mismas tienen aplicación en el ámbito de la competencia federal, corresponde remitirnos a la regulación prevista en el código Procesal Provincial respecto a notificación de demanda y nulidades procesales.
Recordamos que en cuestiones análogas este Tribunal manifestó que, la nulidad es la sanción legal que priva de efectos normales a un acto jurídico, en virtud de una causa originaria, es decir existente en el momento de la celebración. (G.A.B., Tratado de derecho civil argentino, parte general, T.I., 5º ed. P., Buenos Aires, p. nº1235). Asimismo, C. entendía que “siendo el derecho procesal un conjunto de formas dadas de antemano por el orden jurídico, mediante las cuales se hace el juicio, la nulidad consiste en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por la ley. (C., Fundamentos del Derecho Procesal Civil. T.I., p. 126).
Por la relevancia de las consecuencias apuntadas, el legislador se ocupó de revestir de las formalidades previstas en los Arts. 155 inc. 1º, 156 y ccs. del C.P.C.. Es decir que debe notificarse por cédula y en el domicilio real.
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