Sentencia nº 53931 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 6 de Agosto de 2018

PonenteMIQUEL, ORBELLI (ISUANI LICENCIA)
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2018
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaINSTRUMENTOS PUBLICOS - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - FALTA DE IMPUGNACION

Expte: 53.931

Fojas: 351

En la Ciudad de Mendoza, a seis días de agosto de dos mil dieciocho, reunidas en la Sala de Acuerdo las Juezas de Cámara S.M. y A.O. trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 27.876/53.931, caratulados “PAZ ARCE, DIEGO C/ ESTADO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ D. Y P.”, originarios del Segundo Juz-gado Civil de la Cuarta Circunscripción Judicial de Mendoza, venidos a esta instancia en vir-tud del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 312, contra la sentencia de fs. 305/309

Practicado el sorteo de ley, queda establecido el siguiente orden de estudio: M., Isuani, O..

En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., seplantean las siguientes cuestiones a resolver.

Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada? En su caso, ¿qué solución corres-ponde?

Segunda cuestión: costas.

Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Jueza de Cámara S.M. di-jo:

  1. En primera instancia se rechazó la demanda incoada por el Sr. P.A., D.A.-berto, contra el Gobierno de la Provincia de Mendoza. Se impuso costas y se reguló honora-rios.

    En su sentencia, la señora jueza que previno analizó las constancias del expediente penal N° 49500, incorporado AEV. Tuvo en cuenta, especialmente, la denuncia por el deli-to de abuso sexual, realizada por el Sr. U.D.T.A., asistido por su progeni-tor y la constancia policial redactada a fs. 02/03 de dichos autos. Valoró los antecedentes penales del Sr. P.A., en especial su ingreso y egreso del complejo penitenciario S.F., detenido desde el 02/10/2012 hasta el 04/01/2013, en virtud del expediente N.. 47.246/2, por el delito de robo agravado. Observó, además, la denegatoria a la excarcela-ción del Sr. P.A., expedida por la Fiscal de Instrucción y el auto resolutorio del Juez de Instrucción que rechazó el pedido de excarcelación por no encuadrar en ninguna de las pre-visiones del art. 317 y sí en las del art. 318 inc. 3 del CPP Ley 1908. Meritó que a fs. 115 declaró el Dr. Chembela, del Cuerpo Médico Forense y constató las lesiones sufridas por la víctima por el abuso sexual.

    Refirió que, mientras el actor estuvo detenido, se le extrajo sangre para determinar si existía coincidencia con relación a los preservativos hallados cerca del lugar del hecho; que la pericia realizada de ADN expresa: “no presenta identidad con los perfiles genéticos obtenidos a partir de las muestras extraídas…”; y que, en virtud de ello, a fs. 131/133, el Juez de Instrucción dictó la Falta de Mérito, ordenando la inmediata libertad del accionante.

    Remarcó que, tras el informe del Laboratorio de Genética Forense de fs. 126/130, de fecha 07/06/2013, que “prima facie” desvinculó al Sr. P.A. del hecho delictivo, se dictó oportunamente, con fecha 19/06/2013, el auto de falta de mérito.

    Manifestó la sentenciadora que del análisis del expediente penal surge la existencia del delito de abuso sexual con acceso carnal con la intervención de tres personas denuncia-do por la víctima y ponderó que se constataron en la causa indicios suficientes para sospe-char de la actuación del Sr. P.A. en el hecho delictivo. Adujo que en el proceso penal se respetaron los plazos procesales vigentes en su época, permaneciendo privado de la li-bertad el actor por aproximadamente tres meses y recuperando la misma cuando se dictó la falta de mérito, en virtud de los resultados de la prueba pericial de ADN.

    Expresó que, siguiendo las conclusiones del precedente de la SCJ “B.G.”, surge que en el caso no hubo funcionamiento irregular del servicio de justicia, error judicial en la detención del actor, ni tampoco dilación indebida en el proceso.

    En virtud de lo expuesto, consideró que no debe responder la parte demandada por el daño causado en el ejercicio de su actividad lícita, al privar de la libertad al Sr. D.A.P.A., luego sobreseído. En abono, trajo a colación que, recientemente, nuestra provincia cuenta con la Ley Nro. 8968 que regula la Responsabilidad del Estado, la cual –aclaró- si bien no resulta aplicable al caso, indica expresamente en su art. 11 que “los daños causados por la actividad judicial legítima del Estado no generan derecho a indemniza-ción”, zanjando las controversias suscitadas en el mundo jurídico en torno a este tema, para los casos que a futuro puedan presentarse.

  2. A fs. 326/328 la actora expresa agravios, solicitando que se revoque la sentencia dictada en primera instancia.

    Se queja porque el fallo resuelve el caso sólo por los dichos de la demandada, sin nin-gún tipo de fundamento ni producción de prueba tendiente a desvirtuarlo. Expresa que el rela-to realizado por su parte en autos se basa exclusivamente en lo consignado en el expediente penal n° 49.400. Precisa que de esos obrados y constancias de autos surge que los hechos se produjeron de la siguiente manera: 1) El día 17/04/2013 (acta de aprehensión, fs. 08 de estos autos, fs. 06 del expediente penal), el actor, Sr. P.A., ya se encontraba a las 01:35 AM en la Comisaría N °15 del Dpto. de Tunuyán; 2) El 18/04/2013, a las 03:45 am, el Sr. Tejada fue hallado en la vía pública por personal policial, que procedió a realizar una identificación de rutina, manifestando en ese momento el Sr. Tejada que había sido víctima de un supuesto ab sexual perpetrado por un grupo de personas; 3) A las 04:40 AM de la madrugada del día 18/04/2013, se procedió a tomar denuncia formal en la sede de la Comisaría N° 15 al Sr. Te-jada. De la misma surge que el delito de abuso lo había cometido un grupo de tres personas, una de ellas era un tal H.G. o E.G., un tal E. y un tercer ciudadano desconocido, del cual sólo se aportó algunos datos de la vestimenta. Según la denuncia reali-zada por el Sr. Tejada, eran las 23 PM del día 17/04/2013 cuando se encontraba en la plaza departamental con el grupo que, supuestamente momentos después, lo agredió sexualmente.

    Subraya que la descripción previa demuestra que el abuso sexual relatado por la vícti-ma se cometió el día 17/04/2.013, a las 23:00 horas aproximadamente, y que el actor se encon-traba en el calabozo casi un día antes de ese hecho. Añade que lo mismo puede predicarse del momento en el cual el personal policial tomó conocimiento del hecho, a...

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