Ley Nro. 8968 - LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN LA PROVINCIA DE MENDOZA

EmisorMINISTERIO GOBIERNO, TRABAJO Y JUSTICIA
Fecha de la disposición 9 de Mayo de 2017

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,

SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y :

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 20
Artículo 1°

Ámbito de aplicación. Esta ley rige la responsabilidad patrimonial del Estado en la Provincia de Mendoza por los daños causados por sus actividades específicas de Poder Público.

Las disposiciones de la presente son aplicables a todos los sujetos que conforman el Sector Público Provincial o Municipal, delimitado por los artículos 4, 77, 191 y concordantes de la Ley N° 8.706. La responsabilidad originada en la actuación de índole comercial, industrial, financiera o cualquier otra que sujetos del Sector Público Provincial desplieguen bajo un régimen de derecho común, en igualdad de condiciones y circunstancias al que rige la actividad privada, queda sujeta al sistema de responsabilidad patrimonial propio de dichas relaciones.

Art. 2°

Fuentes. Los casos que esta ley rige deben ser resueltos según sus disposiciones, aplicando la Constitución Nacional, junto con la Constitución de la Provincia respecto de las leyes locales y su reglamentación, de acuerdo al orden de prelación del artículo 149 de la Constitución. Interpretación. A tal efecto, la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, los principios que surgen de los tratados sobre derechos humanos y los demás principios y valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento. A falta de previsiones legislativas específicas, la solución análoga debe buscarse primero en el ámbito del derecho público y administrativo.

La costumbre puede ser admitida como fuente de derechos personales o colectivos en los casos en que la ley, el reglamento o el contrato se refieran expresamente a ella, de conformidad con los artículos 1° del CCyCN y 62 de la Ley N° 3.918.

TÍTULO II Artículos 3 a 16

DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

Art. 3°

Supuestos de exclusión o limitación de la responsabilidad extracontractual. La responsabilidad extracontractual del Estado puede ser excluida o limitada en los siguientes supuestos:

  1. Cuando los daños y perjuicios se deriven de casos fortuitos o fuerza mayor, salvo que hayan sido asumidos por el Estado expresamente por ley especial;

  2. En la medida que el daño se haya producido por hechos imputables a la víctima o a un tercero por quien el Estado no deba responder.

  3. Cuando el daño haya sido causado por hechos imputables conjuntamente al Estado y a la víctima, o a terceros por quien aquél no deba responder, la medida de la responsabilidad estatal quedará acotada a su concurrencia en la provocación del hecho dañoso.

Art. 4°

Prescripción. El plazo para demandar al Estado en los supuestos de responsabilidad extracontractual y su cómputo se rigen por las reglas establecidas en el CCyCN.

La reclamación administrativa voluntaria previa interrumpe el plazo de prescripción de la responsabilidad extracontractual prevista en esta Ley, el que se reiniciará a partir del acto administrativo firme que la deniegue.

Art. 5°

Alcance de la reparación. La reparación del daño debe ser plena, de conformidad a lo previsto por el artículo 1740 del CCyCN, salvo las limitaciones que establece esta ley, que surjan de leyes especiales o resulten razonables de conformidad a los principios de atenuación de la responsabilidad previstos por el artículo 1742 del CCyCN.

CAPITULO I Artículos 6 a 9

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR LA ACTIVIDAD U OMISIÓN ILEGÍTIMA.

Art. 6°

Factor de atribución y responsabilidad directa. La responsabilidad extracontractual del Estado es objetiva y directa.

Art. 7°

Presupuestos. Son requisitos de la responsabilidad del Estado por acción u omisión ilegítima:

a) Daño debidamente acreditado por quien lo invoca;

b) Atribución material de la acción u omisión a un órgano estatal;

c) Relación de causalidad adecuada entre la actividad o inactividad del órgano y el daño cuya reparación se persigue;

d) Falta de servicio, consistente en una violación o anormalidad frente a las obligaciones del funcionamiento regular de la Administración Pública. Para calificar la falta de servicio, se deberá tener en cuenta:

1) la naturaleza de la actividad;

2) los medios de que dispone el servicio;

3) el vínculo que une a la víctima con el servicio; y,

4) el grado de previsibilidad del daño.

Art. 8°

Falta de servicio por omisión. La omisión sólo genera responsabilidad cuando se verifica el incumplimiento de una obligación de actuación determinada normativamente y de manera expresa; o de deberes indeterminados, siempre que se...

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