Sentencia nº 156130 de Sexta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 22 de Junio de 2018

PonenteESTEBAN RUMBO CISILOTTO BARNES
Fecha de Resolución22 de Junio de 2018
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - CONTRATO DE TRABAJO - INTIMACION AL EMPLEADOR - INTIMACION FEHACIENTE - LEY DE CONTRATO DE TRABAJO - INJURIA LABORAL - TRABAJADOR EN RELACION DE DEPENDENCIA

SEXTA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 100

CUIJ: 13-04025413-1((010406-156130))

PROPERO JORGE FEDERICO C/ CASA PROPIA S.A. P/ DESPIDO

*104082308*

En la Ciudad de Mendoza, a veintidos días del mes de junio de dos mil dieciocho,se reúnen en la Sala de Acuerdos de laExcma. Cámara Sexta del Trabajo los Dres. E.L.E., CESAR AUGUSTO RUMBO y DIEGO F. CISILOTTO BARNES, con el objeto de dictar sentencia definitiva en los autosNº 156.130, caratulados “PROPERO JORGE FEDERICO C/CASA PROPIA S.A. P/DESPIDO”, de los cuales:

RESULTA:

Que el Sr. J.F.P. comparece ante el Tribunal a fs. 20/25, por medio de apoderado, e interpone formal demanda contra CASA PROPIA S.A., y plantea reclamo indemnizatorio y por rubros laborales adeudados derivados de la relación laboral que vinculaba a las partes, por la suma de $ 139.738,57, o lo que en más o en menos resulte de la prueba de autos, con más sus intereses y costas.

Señala que su mandante ingresó a trabajar en relación de dependencia para la demandada el día 04/07/2014, cumpliendo jornada de 48 horas semanales en turnos rotativos de 8 horas cada uno, laborando también los fines de semana, con un franco semanal los días domingo. Que se le asignaron tareas de capataz general de obra. Destaca que la demandada nunca entregó bonos de sueldos correspondientes a las tareas ni que se ajustaran a una registración verídica de las tareas realizadas por el actor.

Que el día 19/11/2014 la empleadora dejó de asignar tareas habituales al trabajador y comenzaron con evasivas para realizar el pago correspondiente al mes de octubre. Que, ante la negativa de los Sres. V.P. y B., encargado de asignar tareas y presidente de la empresa respectivamente, respecto a los reclamos del actor, envió TCL en fecha 20/11/2014 solicitando se aclarase su situación laboral y se le asignaran tareas, así como el pago de haberes adeudados.

Que sólo recibió una llamada telefónica del Sr. V. quien le manifiesta que se le pagaría al momento de cobrar “unos cheques”. Cosa que nunca ocurrió.

Que nuevamente envió TCL a los domicilios laboral y social de la empresa, intimando en 48 horas a que se otorguen tareas habituales.

Que pasado el tiempo, y sin respuestas, tomó conocimiento del vaciamiento de la empresa y que el presidente de la sociedad desconoce todo tipo de operatoria con empleados.

Que a la fecha nunca percibió suma alguna por despido por lo que concurre a esta instancia.

Liquida el reclamo. Ofrece pruebas y funda en derecho.

A fs 28 se ordena correr traslado de demanda.

A fs. 43 es notificada la demandada en el domicilio social informado por la DIRECCION DE PERSONAS JURIDICAS a fs. 40.

A fs. 45 es decretada la rebeldía de la demandada, la que es notificada en forma a fs. 46.

A fs 49 luce dictamen del Sr. Fiscal de Cámaras.

A fs. 57 el Tribunal dicta el auto de sustanciación de la causa.

A fs 63/65 contesta oficio UOCRA Seccional Mendoza.

A fs 66/76 contesta oficio UECARA Seccional Mendoza y acompaña escalas salariales.

A fs. 89/91 obran actas de audiencia testimonial de los Sres. MARIO ULISES ZELIGUETA, E.D.C., R.D.G..

A fs. 93 son puestos los autos en oficina para alegar, haciéndolo la actora a fs. 94/96.

A fs. 99 son llamados los autos para el dictado de sentencia.

CONSIDERANDO:

Que, previo a realizar el análisis de las cuestiones sometidas a juzgamiento y resolver sobre las mismas, estableceré el plexo probatorio con que cuento, y la validez de los mismos.

Que, según la teoría clásica del “onus probandi”(art. 179 C.P.C. – art. 108 C.P.L.) sobre la distribución de las cargas probatorias, el actor debe acreditar los hechos constitutivos en los que funda su pretensión, así como el demandado debe demostrar los hechos impeditivos o extintivos en que argumenta su defensa o resistencia. Ello, sin perjuicio de aplicar también la “teoría de las cargas dinámicas de las pruebas” a la que adhiere este Tribunal en determinadas cuestiones controvertidas del pleito judicial.

Que, al momento de análisis sobre las cuestiones sometidas a resolución, me detendré solo en aquella que considere útil, pertinente y relevante para dirimir las cuestiones contenciosas de este juicio, siguiendo con ello la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia (Expte. 58.693 “P.H. y otro en J.L.R.V. c.H.P. y otro p/Ord. s/Inc.”, 15.12.95, L.S. 262-158 y Expte. 53.573 “C.H. E en J. Cerda H.E. c. Jockey Club Mendoza p/Ord s/Inc.”, 26.05.94, L.S. 245-397).

Finalmente, debo aclarar que deberé recurrir para decidir las cuestiones debatidas, a uno de los principios esenciales del Derecho Laboral, como lo es el de la “primacía de la realidad”. Se ha definido este principio rector en nuestra materia en “Derecho del trabajo y de la seguridad social”, J.A.G.T.I., pág. 173, Ed. Lexis Nexis y en “Tratado práctico de derecho del trabajo”, 3º edición actualizada y ampliada, J.C.F.M., T.I., pag. 323, Ed. La Ley, entre otros.

Que, dicho esto, paso a considerar la prueba rendida en autos, a saber:

1.-Prueba Instrumental: recibos de sueldos (fs 3), factura y recibos por compras (fs 4/18), telegramas remitidos por el actor (digitalizados).

2.-Prueba informativa:A fs. 40 contesta oficio DIRECCION DE PERSONASJURIDICAS. A fs 63/65 contesta oficio UOCRA Seccional Mendoza. A fs 66/76 contesta oficio UECARA Seccional Mendoza y acompaña escalas salariales.

3.-Prueba Testimonial: de los Sres. MARIO ULISES ZELIGUETA, E.D.C., R.D.G. (fs. 89/91).En este estado debo destacar queno advierto que los testigos hayan incurrido en falsedades o en contradicciones en sus dichos que permitan calificar sus declaraciones como parciales y privarlas por ello de validez. Resalto que las mismas resultan totalmente coincidentes entre sí y con los hechos debatidos y el resto de las pruebas producidas, lo que autoriza a admitir los testimonios rendidos por su coherencia y ser conducentes a la solución del caso en estudio.

Conforme a ello, habiendo sido realizadas las aclaraciones previas, y en los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 69 del C.P.L., este Tribunal se plantea las siguientes cuestiones objeto de resolución:

PRIMERA CUESTION: Existencia de la relación laboral.

SEGUNDA CUESTION: Procedencia de la indemnización reclamada.

TERCERA CUESTION: Intereses y costas.

A LA PRIMERA CUESTION:

La relación laboral entre el actor y la demandada CASA PROPIA S.A., así como los extremos de la misma invocados por el actor (fecha de ingreso 04/07/2014, categoría CAPATAZ DE OBRA, jornada laboral de cuarenta y ocho horas semanales –ocho horas rotativas- con un franco semanal los días domingo) la tengo por acreditada por cuanto no ha sido controvertida en el proceso. Además de ello, sostengo dicha convicción luego de merituar las siguientes presunciones sustanciales y procesales y el plexo probatorio que se desarrollará más abajo conforme las reglas de la sana crítica racional (art. 69 C.P.L.), las que, por su armonía, coincidencia y concordancia ponderadas en forma integral y en su conjunto, me han llevado a la convicción arriba mencionada.

1.-Por el estado procesal de rebeldía de la accionada, la que torna operativa en su contra, las presunciones adjetivas prescriptas por los art. 75 C.P.C. (art. 108 C.P.L.) y 45 C.P.L.

En este estado destaco que tanto la demanda como la resolución por la cual se lo declaró rebelde a la demandada, le fueron debidamente notificadas según las cédulas de notificación de fs. 43 y 46, respectivamente. Dichas cedulas de notificación fueron cursadas al domicilio social informado por la DIRECCION DE PERSONAS JURIDICAS a fs. 40 y cumplieron el objetivo para el cual estaban destinadas. Efectivamente, de las leyendas insertas por el oficial notificador queda fehacientemente acreditado que la querellada fue debidamente notificada de ambas resoluciones judiciales, sin perjuicio que por tratarse de actos realizados por un Oficial de Justicia y en el ámbito de su competencia, dan fe pública de lo allí consignado, hasta tanto se redarguya de falsedad el instrumento público labrado por el oficial notificador.

2.-Declaraciones testimoniales de los Sres.ZELIGUETA, CORTEZ y GARBI:los tres declarantes vinculados laboral o comercialmente con el actor, dieron cuenta que el accionante Sr. PROSPERO prestaba servicios a favor de CASA PROPIA S.A., cumpliendo tareas de encargado o jefe de obra, en los meses de agosto a diciembre de 2014.

En cuanto a las declaraciones testimoniales destaco:a.-Que han sidocoherentes y congruentes con el resto de las pruebas rendidas en el juicio lo cual hizo que se potenciara aún más su validez y eficacia probatoria;b.-Describieron cuáles fueron las tareas que realizó el actor al servicio de la demandada;c.-Los testigos trataron personalmente con el actor por haber estado vinculados laboral o comercialmente;d.-Mencionaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ubicaban al actor en su lugar de trabajo.

3.-Constancias documentales, en especial las epistolares enviadas que no fueron respondidas y el recibo de sueldo del actor como dependiente de la accionada, aportado a fs 3 y correspondiente al mes de agosto de 2014, indicando fecha de ingreso 01/08/2014, cargo administrativo ½ día.Vienen a ratificartodo lo expuesto por los testigos escuchados.

Además fueron aportadas diversas facturas y remitos en prueba de compras realizadas por la demandada en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2014 y que fueron suscriptas por el actor como representante o autorizado de la accionada, las cuales pretenden acreditar los servicios del actor a favor de la demandada.

4.-La presunción sustancial del art. 23 L.C.T.:A. de los testimonios arriba referidos, no solamente queda demostrado la existencia de la relación dependiente entre las partes, sino que, además, se activa la presunción sustantiva del art. 23 L.C.T.

Dicho esto, ratifico que la demandada no ha aportado a la litis ninguna prueba para...

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