Sentencia nº 24423 de Quinta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 6 de Octubre de 2015

PonenteSANCHEZ REY
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaCODIGO PROCESAL LABORAL - FALTA DE CONTESTACION DE LA DEMANDA - PRESUNCION JURIS TANTUM

*

QUINTA CAMARA DEL

TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 156

CUIJ:

13-01986087-0((010405-24423))

COSTANZO, GUSTAVO

FEDERICO C/ FUNDACION SAN ANDRES S/ Despido

*101993780*

En

la ciudad de Mendoza, a los seis dÃas del mes de octubre del dos mil

quince, en la Sala Unipersonal nro.3 de la Excma. Quinta Cámara del

Trabajo, el Dr. A.S.¡nchez R., en cumplimiento de lo

dispuesto por la ley 7062, a efectos de dictar sentencia en Autos.

24.423 - caratulados “COSTANZO GUSTAVO FEDERICO C/ FUNDACION SAN

ANDRES P/ DESPIDO”,

MENDOZA,

06 de octubre del 2015.-

VISTO:

El

llamado de autos para dictar sentencia de fs. 155, de los que

RESULTA:

A

fs. 10/15 se presenta la Dra. V.T.F., invocando poder

especial para juicios otorgado por G.F.C. a quien

representa legalmente según poder especial para juicios apud acta

que acompaña y promueve demanda ordinaria en contra de FUNDACION SAN

ANDRES persiguiendo el cobro de la suma de $165.379,70 según los

conceptos que indica en la liquidación formulada en la demanda o la

cantidad que en más o en menos resulte de las pruebas, intereses y

costas.-

En su relato fáctico

dice que su mandante trabajó bajo dependencia de la demandada desde

el dÃa 01 de agosto del 2010 hasta que se produce la definitiva

extinción de la relación laboral según el instituto jurÃdico del

despido indirecto el dÃa 02 de mayo del 2012.-

Se

desempeñó en las tareas de “médico”, trabajando ocho (8) horas

diarias prestando servicios exclusivamente a pacientes de la

FUNDACION SAN ANDRES, que ésta indicaba atender en el propio lugar

de funcionamiento del establecimiento con instrumental, vestimenta y

logos de la empresa de la cual recibÃa las órdenes e instrucciones,

percibiendo la suma de $9.607,00 sin que se le abonara el s.a.c.,

licencias como asignaciones no retributivas.-

Efectúa descriptiva

de la relación laboral, prestaciones médicas del actor, revista

semanal de sala de pacientes, jornada diaria, régimen retributivo,

trabajo en negro-evasión-compulsa sobre el cumplimiento de la ley

25345 y pese la extensión de los incumplimientos laborales de la

demandada, su mandante emplaza a su empleador mediante telegrama

(fs.84) que remite de fecha 14 de abril del 2012 emplaza en los

términos de la ley 24013, requiere aportes previsionales y pago

s.a.c., licencias no abonadas bajo apercibimiento de considerarse

despedido según normativa legal aplicable.-

Además envÃa a la

AFIP telegrama (fs.4) Ãdem fecha y contenido.-

El dÃa 18 de abril

del 2015 la accionada responde mediante carta documento (fs.7) en

previo rechazar el epistolar del actor niega relación laboral.-

Ante la negativa de

la relación laboral, el actor remite el telegrama (fs.83) de fecha

21 de abril del 2012 desconociendo haber suscripto contrato de

locación de servicios alguno de naturaleza civil y acusa a la

demandada de haber burlado el orden como la legislación laboral y

reitera emplazamiento efectuado de blanquear su situación de trabajo

(ley 24013), se le haga entrega de las constancias de aportes

previsionales (ley 24.241) y abone rubros adeudados, caso contrario

se considerará despedido.

Sin embargo, el dÃa

25 de abril del 2012 la demandada rechaza los reclamos del actor y

reitera la inexistencia de relación laboral.-

Ello origina que el

actor pida calificar la conducta de la accionada y en consecuencia el

Tribunal aplique la sanción económica del art.275 de la LCT. por

constituir el proceder injurioso, malicioso y temerario.-

Pese

los actos de gestión que efectuara su mandante

para

que la demandada cumplimentara sus obligaciones laborales, el dÃa 02

de mayo del 2012 se remite telegrama (fs.85) notificando despido

indirecto según normativa LCT. (arts.242/246) y se emplaza 72.oo

horas pago de liquidación final comprensiva de indemnización por

despido y rubros no retenibles, cumplimiento de art. 80 LCT. como los

informes de ANSES para obtener Fondo de desempleo necesario para

trabajador despedido bajo apercibimiento de iniciar acción

judicial.-

Señala

jurisprudencia, indica fundamentos jurÃdicos y principios que

gobiernan el contrato de trabajo esencialmente el de la primacÃa de

la realidad.-

Formula liquidación,

opone la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio del art. 245

LCT. ofrece la prueba y funda el derecho.-

A fs. 33/41 la

demandada contesta la que deviene extemporánea según se decreta a

fs. 55 y solo se la tiene por presentada, domiciliada y en el

carácter invocado.-

A fs.58 el Tribunal

dicta el auto resolutivo de la aceptación de las pruebas ofrecidas

por la parte actora.-

A fs.108/109 se

agrega la pericia contable.-

A fs.136/138 la

demandada opone la tacha de los testigos J.V.L., MarÃa

Soledad Muñoz y Damián L..-

A fs.144 se fija la

audiencia de vista de la causa, la que se realiza según acta que

glosa a fs.147. Declaran los testigos J.V. LEE y MARIA

SOLEDAD MUÑOZ. Las partes desisten de toda prueba pendiente de

producción, incluso testimoniales faltantes y se incorpora la prueba

instrumental. Alega actora y demandada y se llama autos para dictar

sentencia.-

CONSIDERANDO:

De

conformidad con lo dispuesto en el art 69 del C. P. L. la Sala Nro. 3

del Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

I.-RELACION

LABORAL.-

La

incontestación de la demanda configura una presunción (juris

tantum) que puede llevar al Juez a tener por ciertos los hechos

contenidos en la demanda, salvo prueba en contrario. Esto en términos

generales.-

Y

este principio ha sido receptado por los ordenamientos procesales del

trabajo salvo dos excepciones: Los Códigos de Procedimiento Laboral

de Tucumán y M.. Este último (art.45) al preceptuar "...bajo

apercibimiento de tenerla a la demanda por contestada en forma

afirmativa si el actor prueba el hecho principal de la prestación de

servicios.-

Obviamente,

entonces, que para el Código Procesal de Mendoza, la in contestación

de la demanda solo tendrá entidad confirmante de convicción pero

además deberá acreditar la relación laboral.-

Los

hechos invocados en la demanda, incluida la fecha de ingreso y la

categorÃa profesional del actor pueden tenerse por reconocidos

atento a las presunciones que generan la incontestación de la

demanda por aplicación de la norma del art.45 C.P.L. y art.168 inc.

I C.P.C. siempre claro está, que el actor pruebe el hecho principal

de la prestación de servicios.-

En

el sub-lite se da la incontestación de la demanda no obstante haber

sido notificada, en forma empero y por lo dicho ello solo no basta

para hacer efectivo el apercibimiento (tener por contestada la

demanda en forma afirmativa) sino que también se debe acreditar la

relación de trabajo.-

De

acuerdo a la teorÃa de la carga de la prueba, corresponde al actor

acreditar los "hechos constitutivos de su derecho"

(Chiovenda Instituciones Tomo II pág.233) entre ellos la existencia

de la relación laboral con el accionado.-

El

"thema decidendum" del litigio es la controvertida

existencia de la relación laboral la que expresamente ha sido negada

por el demandado en los despachos postales que remitiera al actor que

se agregan a fs. 20/22, sosteniendo que el actor nunca se desempeñó

bajo su dependencia laboral.-

Al

controvertirse por el demandado la relación laboral, corresponde a

la parte actora la carga probatoria de la relación laboral

invocada.-

En

el tratado de Derecho Procesal Laboral, Tomo I, pág.271, su autor el

Dr. R.P. nos dice: "que corresponde al obrero

acreditar la existencia de la relación laboral, cuando la misma ha

sido negada por el demandado".-

De

acuerdo a la teorÃa de la carga de la prueba, corresponde al actor

acreditar los "hechos constitutivos de su derecho"

(Chiovenda Instituciones Tomo II pág.233) entre ellos la existencia

de la relación laboral con el accionado.-

Relatada

la forma en que queda trabada la Litis, cabe meritar la prueba

rendida en autos por la parte actora, sobre quien pesa la carga de

este hecho constitutivo de su pretensión (art.168 inc.1 C.P.C. y 108

del C.P.L.).-

Negada

la existencia de vinculación laboral, corresponderá a la accionante

la demostración del cumplimiento de tareas para la demandada. En tal

supuesto de demostración se tornará operativa la presunción del

art. 23 de la L.C.T., salvo que allà la demandada logre desactivar

la misma, en función de que las circunstancias, las relaciones o las

causas de tal prestación de tareas le permitieran sostener algún

tipo de vinculación diferente.-

La

cuestión debatida se concentra fundamentalmente en determinar si las

partes estuvieron vinculadas o no, por un contrato de trabajo, en

virtud de lo cual el actor habÃa desempeñado su actividad en el

carácter de “médico” según convenio de la actividad, para el

demandado.-

La

ley de contrato de trabajo caracteriza en los artÃculos 22 y 23 lo

que debe considerarse por contrato de trabajo y por relación

laboral, y al caracterizar el primero requiere que un sujeto ponga su

capacidad de trabajo a disposición de otro durante un periodo de

tiempo y mediante una contraprestación, y también define a la

relación laboral la que se da por los mismos rasgos cualquiera sea

el acto que le dé origen.-

El

contrato de trabajo presupone la prestación de servicios

subordinados y la prueba debe centrarse a demostrar la existencia

real de ese hecho, (art.21 de la L.C.T., Instituciones en Pérez

L., pág.126), porque de la realidad del trabajo prestado, hecho

natural, la ley deduce el de la existencia de un acto jurÃdico, el

contrato de trabajo (art.23 de la L.C.T.; La simulación y el fraude

a la ley de H.N., pág.329).-

Es

irrelevante, a los fines de la causa, que la demandada sostenga que

la actora se desempeña sin relación de dependencia, ya que no son

las partes las que califican el vÃnculo, sino el Juzgador, a través

de los

hechos

demostrados en el proceso, teniendo claro por otra parte que el art.

14 de la L.C.T. especifica que: será nulo todo...

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