Número de sentencia | 24423 |
Fecha | 06 Octubre 2015 |
*
QUINTA CAMARA DEL
TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 156
CUIJ:
13-01986087-0((010405-24423))
COSTANZO, GUSTAVO
FEDERICO C/ FUNDACION SAN ANDRES S/ Despido
*101993780*
En
la ciudad de Mendoza, a los seis dÃas del mes de octubre del dos mil
quince, en la Sala Unipersonal nro.3 de la Excma. Quinta Cámara del
Trabajo, el Dr. A.S.¡nchez R., en cumplimiento de lo
dispuesto por la ley 7062, a efectos de dictar sentencia en Autos.
24.423 - caratulados âCOSTANZO GUSTAVO FEDERICO C/ FUNDACION SAN
ANDRES P/ DESPIDOâ,
MENDOZA,
06 de octubre del 2015.-
VISTO:
El
llamado de autos para dictar sentencia de fs. 155, de los que
RESULTA:
A
fs. 10/15 se presenta la Dra. V.T.F., invocando poder
especial para juicios otorgado por G.F.C. a quien
representa legalmente según poder especial para juicios apud acta
que acompaña y promueve demanda ordinaria en contra de FUNDACION SAN
ANDRES persiguiendo el cobro de la suma de $165.379,70 según los
conceptos que indica en la liquidación formulada en la demanda o la
cantidad que en más o en menos resulte de las pruebas, intereses y
costas.-
En su relato fáctico
dice que su mandante trabajó bajo dependencia de la demandada desde
el dÃa 01 de agosto del 2010 hasta que se produce la definitiva
extinción de la relación laboral según el instituto jurÃdico del
despido indirecto el dÃa 02 de mayo del 2012.-
Se
desempeñó en las tareas de âmédicoâ, trabajando ocho (8) horas
diarias prestando servicios exclusivamente a pacientes de la
FUNDACION SAN ANDRES, que ésta indicaba atender en el propio lugar
de funcionamiento del establecimiento con instrumental, vestimenta y
logos de la empresa de la cual recibÃa las órdenes e instrucciones,
percibiendo la suma de $9.607,00 sin que se le abonara el s.a.c.,
licencias como asignaciones no retributivas.-
Efectúa descriptiva
de la relación laboral, prestaciones médicas del actor, revista
semanal de sala de pacientes, jornada diaria, régimen retributivo,
trabajo en negro-evasión-compulsa sobre el cumplimiento de la ley
25345 y pese la extensión de los incumplimientos laborales de la
demandada, su mandante emplaza a su empleador mediante telegrama
(fs.84) que remite de fecha 14 de abril del 2012 emplaza en los
términos de la ley 24013, requiere aportes previsionales y pago
s.a.c., licencias no abonadas bajo apercibimiento de considerarse
despedido según normativa legal aplicable.-
Además envÃa a la
AFIP telegrama (fs.4) Ãdem fecha y contenido.-
El dÃa 18 de abril
del 2015 la accionada responde mediante carta documento (fs.7) en
previo rechazar el epistolar del actor niega relación laboral.-
Ante la negativa de
la relación laboral, el actor remite el telegrama (fs.83) de fecha
21 de abril del 2012 desconociendo haber suscripto contrato de
locación de servicios alguno de naturaleza civil y acusa a la
demandada de haber burlado el orden como la legislación laboral y
reitera emplazamiento efectuado de blanquear su situación de trabajo
(ley 24013), se le haga entrega de las constancias de aportes
previsionales (ley 24.241) y abone rubros adeudados, caso contrario
se considerará despedido.
Sin embargo, el dÃa
25 de abril del 2012 la demandada rechaza los reclamos del actor y
reitera la inexistencia de relación laboral.-
Ello origina que el
actor pida calificar la conducta de la accionada y en consecuencia el
Tribunal aplique la sanción económica del art.275 de la LCT. por
constituir el proceder injurioso, malicioso y temerario.-
Pese
los actos de gestión que efectuara su mandante
para
que la demandada cumplimentara sus obligaciones laborales, el dÃa 02
de mayo del 2012 se remite telegrama (fs.85) notificando despido
indirecto según normativa LCT. (arts.242/246) y se emplaza 72.oo
horas pago de liquidación final comprensiva de indemnización por
despido y rubros no retenibles, cumplimiento de art. 80 LCT. como los
informes de ANSES para obtener Fondo de desempleo necesario para
trabajador despedido bajo apercibimiento de iniciar acción
judicial.-
Señala
jurisprudencia, indica fundamentos jurÃdicos y principios que
gobiernan el contrato de trabajo esencialmente el de la primacÃa de
la realidad.-
Formula liquidación,
opone la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio del art. 245
LCT. ofrece la prueba y funda el derecho.-
A fs. 33/41 la
demandada contesta la que deviene extemporánea según se decreta a
fs. 55 y solo se la tiene por presentada, domiciliada y en el
carácter invocado.-
A fs.58 el Tribunal
dicta el auto resolutivo de la aceptación de las pruebas ofrecidas
por la parte actora.-
A fs.108/109 se
agrega la pericia contable.-
A fs.136/138 la
demandada opone la tacha de los testigos J.V.L., MarÃa
Soledad Muñoz y Damián L..-
A fs.144 se fija la
audiencia de vista de la causa, la que se realiza según acta que
glosa a fs.147. Declaran los testigos J.V. LEE y MARIA
SOLEDAD MUÃOZ. Las partes desisten de toda prueba pendiente de
producción, incluso testimoniales faltantes y se incorpora la prueba
instrumental. Alega actora y demandada y se llama autos para dictar
sentencia.-
CONSIDERANDO:
De
conformidad con lo dispuesto en el art 69 del C. P. L. la Sala Nro. 3
del Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
I.-RELACION
LABORAL.-
La
incontestación de la demanda configura una presunción (juris
tantum) que puede llevar al Juez a tener por ciertos los hechos
contenidos en la demanda, salvo prueba en contrario. Esto en términos
generales.-
Y
este principio ha sido receptado por los ordenamientos procesales del
trabajo salvo dos excepciones: Los Códigos de Procedimiento Laboral
de Tucumán y M.. Este último (art.45) al preceptuar "...bajo
apercibimiento de tenerla a la demanda por contestada en forma
afirmativa si el actor prueba el hecho principal de la prestación de
servicios.-
Obviamente,
entonces, que para el Código Procesal de Mendoza, la in contestación
de la demanda solo tendrá entidad confirmante de convicción pero
además deberá acreditar la relación laboral.-
Los
hechos invocados en la demanda, incluida la fecha de ingreso y la
categorÃa profesional del actor pueden tenerse por reconocidos
atento a las presunciones que generan la incontestación de la
demanda por aplicación de la norma del art.45 C.P.L. y art.168 inc.
I C.P.C. siempre claro está, que el actor pruebe el hecho principal
de la prestación de servicios.-
En
el sub-lite se da la incontestación de la demanda no obstante haber
sido notificada, en forma empero y por lo dicho ello solo no basta
para hacer efectivo el apercibimiento (tener por contestada la
demanda en forma afirmativa) sino que también se debe acreditar la
relación de trabajo.-
De
acuerdo a la teorÃa de la carga de la prueba, corresponde al actor
acreditar los "hechos constitutivos de su derecho"
(Chiovenda Instituciones Tomo II pág.233) entre ellos la existencia
de la relación laboral con el accionado.-
El
"thema decidendum" del litigio es la controvertida
existencia de la relación laboral la que expresamente ha sido negada
por el demandado en los despachos postales que remitiera al actor que
se agregan a fs. 20/22, sosteniendo que el actor nunca se desempeñó
bajo su dependencia laboral.-
Al
controvertirse por el demandado la relación laboral, corresponde a
la parte actora la carga probatoria de la relación laboral
invocada.-
En
el tratado de Derecho Procesal Laboral, Tomo I, pág.271, su autor el
Dr. R.P. nos dice: "que corresponde al obrero
acreditar la existencia de la relación laboral, cuando la misma ha
sido negada por el demandado".-
De
acuerdo a la teorÃa de la carga de la prueba, corresponde al actor
acreditar los "hechos constitutivos de su derecho"
(Chiovenda Instituciones Tomo II pág.233) entre ellos la existencia
de la relación laboral con el accionado.-
Relatada
la forma en que queda trabada la Litis, cabe meritar la prueba
rendida en autos por la parte actora, sobre quien pesa la carga de
este hecho constitutivo de su pretensión (art.168 inc.1 C.P.C. y 108
del C.P.L.).-
Negada
la existencia de vinculación laboral, corresponderá a la accionante
la demostración del cumplimiento de tareas para la demandada. En tal
supuesto de demostración se tornará operativa la presunción del
art. 23 de la L.C.T., salvo que allà la demandada logre desactivar
la misma, en función de que las circunstancias, las relaciones o las
causas de tal prestación de tareas le permitieran sostener algún
tipo de vinculación diferente.-
La
cuestión debatida se concentra fundamentalmente en determinar si las
partes estuvieron vinculadas o no, por un contrato de trabajo, en
virtud de lo cual el actor habÃa desempeñado su actividad en el
carácter de âmédicoâ según convenio de la actividad, para el
demandado.-
La
ley de contrato de trabajo caracteriza en los artÃculos 22 y 23 lo
que debe considerarse por contrato de trabajo y por relación
laboral, y al caracterizar el primero requiere que un sujeto ponga su
capacidad de trabajo a disposición de otro durante un periodo de
tiempo y mediante una contraprestación, y también define a la
relación laboral la que se da por los mismos rasgos cualquiera sea
el acto que le dé origen.-
El
contrato de trabajo presupone la prestación de servicios
subordinados y la prueba debe centrarse a demostrar la existencia
real de ese hecho, (art.21 de la L.C.T., Instituciones en Pérez
L., pág.126), porque de la realidad del trabajo prestado, hecho
natural, la ley deduce el de la existencia de un acto jurÃdico, el
contrato de trabajo (art.23 de la L.C.T.; La simulación y el fraude
a la ley de H.N., pág.329).-
Es
irrelevante, a los fines de la causa, que la demandada sostenga que
la actora se desempeña sin relación de dependencia, ya que no son
las partes las que califican el vÃnculo, sino el Juzgador, a través
de los
demostrados en el proceso, teniendo claro por otra parte que el art.
14 de la L.C.T. especifica que: será nulo todo...
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