Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Marzo de 2009, F. 531. XLII

Fecha03 Marzo 2009
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 531. XLII.

RECURSO DE HECHO

F.D.N., I.H. c/M., E. y otros s/ ejecución espe- cial.

Buenos Aires, 3 de marzo de 2009 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por la demandada en la causa F.D.N., I.H. c/M., E. y otros s/ ejecución especial@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó los fallos de primera instancia que habían declarado la inconstitucionalidad de la ley 25.798, modificada por la ley 25.908, desestimado la defensa de falta de mora y dispuesto que la ejecución hipotecaria continuara en los términos de la sentencia dictada en el juicio por consignación, esto es, que la deuda se abonara por aplicación del principio del esfuerzo compartido a razón de un dólar igual un peso más el 50% de la brecha entre el peso y el valor del dólar libre a la cotización del día de pago. Asimismo impuso las costas de la ejecución a los demandados. Contra dicho pronunciamiento los ejecutados dedujeron recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja que fue declarada procedente a fs. 311/312.

  2. ) Que los agravios vinculados con la moneda de pago resultan inatendibles, pues a la luz de las constancias de la causa y del juicio por consignación seguido entre las mismas partes, la cuestión vinculada con el modo en que debe reajustarse la deuda ha pasado en autoridad de cosa juzgada ya que se encuentra firme la sentencia recaída en el juicio por consignación en la que se fijó dicho reajuste (art. 3°, último párrafo, de la ley 25.820).

    No puede admitirse que las motivaciones que dio la cámara sobre el punto en esta causa hayan renovado el debate al respecto, máxime si se pondera que la decisión estuvo diferida para el momento en que se dictara sentencia en el juicio ordinario, en el que también se

    cuestionó la validez constitucional de las normas de emergencia, y la alzada no fue ajena a lo decidido en dicho pleito ni a la conformidad prestada por la ejecutante con el reajuste allí admitido (conf. fs. 93 y 181; 150/154, 155 y 160 de las actuaciones sobre consignación).

  3. ) Que atento a lo informado por el Banco de la Nación Argentina, en respuesta a la medida para mejor proveer dictada por este Tribunal, acerca de que el pedido de acogimiento al régimen de refinanciación hipotecaria por parte de la deudora no fue admitido por no haber cumplido con todos los requisitos de la ley 25.798, resulta inoficioso un pronunciamiento de la Corte acerca de la constitucionalidad de la mencionada ley, pues no se advierte el gravamen que la solución apelada podría traerle aparejado, desde que la norma cuya validez constitucional solicita que se declare no resulta de aplicación al caso (fs. 365/366).

    Asimismo, se desestiman los planteos formulados respecto de la ley 26.167 a fs. 322/333, 334/337 y 339/343.

  4. ) Que los agravios referentes a que ante el silencio del agente fiduciario respecto de la elegibilidad del mutuo pasado el plazo de 45 días corridos desde el ejercicio de la opción, el órgano jurisdiccional debió haberlo considerado elegido y ordenado la suscripción de la documentación necesaria, suscitan el examen de temas sustancialmente análogos a los decididos por esta Corte, por remisión al dictamen del señor Procurador General, en la causa N.365.XLI ANeumark, M.J. y otro c/ Taboas, R.N., sentencia del 9 de octubre de 2007 (Fallos: 330:4365), en la que se destacó que la elegibilidad del mutuo correspondía, en principio, al ente fiduciario (art. 7° del Anexo A - Anexo 1, del decreto 1284/03, reglamentario de la ley 25.798).

    F. 531. XLII.

    RECURSO DE HECHO

    F.D.N., I.H. c/M., E. y otros s/ ejecución espe- cial.

  5. ) Que los planteos atinentes a la forma en que se impusieron las costas de la ejecución resultan inadmisibles, pues remiten al examen de temas de derecho procesal, ajenos a la instancia extraordinaria, sin que se advierta defectos de razonamiento que justifiquen la descalificación del fallo en este aspecto.

    Por ello, se desestima el recurso extraordinario deducido a fs.

    231/240.

    N. y devuélvase.

    R.L.L.-R. -E.S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

    Recurso de hecho interpuesto por E.M., C.G. y E.A.M., con el patrocinio del Dr. J.M.C..

    Tribunal de origen: Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil n° 45.

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