Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Noviembre de 2008, D. 1234. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 1234. XXXIX.

R.O.

Domínguez, N.G. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

Buenos Aires, 11 de noviembre de 2008.

Vistos los autos: A., N.G. c/ ANSeS s/ reajustes varios@.

Considerando:

11) Que el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y ordenó a la ANSeS que en el término de 30 días hiciera entrega de los bonos de consolidación de deuda previsional, segunda serie, por el valor de u$s 1871,26, con más los intereses previstos por el art. 61 de la ley 23.982, decisión que fue apelada por ambas partes.

21) Que la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social declaró desierto el recurso de la ANSeS, admitió el de la actora y ordenó que sobre la suma adeudada se aplicaran los intereses según la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina. Contra ese pronunciamiento, la demandada dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido de conformidad con el art. 19 de la ley 24.463.

31) Que asiste razón a la recurrente cuando aduce que la alzada ha sometido a la ANSeS al pago de una obligación accesoria en condiciones distintas de las establecidas en el régimen de consolidación al que la actora se acogió sin reservas al efectuar la opción de cobro en BOCONES, segunda serie, en dólares.

41) Que sin perjuicio de ello y dado que los pronunciamientos de esta Corte deben atender a las circunstancias existentes al momento de fallar, cabe señalar que dichos títulos han sido rescatados íntegramente por el tesoro a su vencimiento, que tuvo lugar el 11 de septiembre de 2002, aspecto que vuelve de cumplimiento imposible lo ordenado por el juez de primera instancia (conf. argumentos del P.F. en la causa R.841.XXXIX. A., O.A. c/

ANSeS s/ ejecución previsional@, fallada el 20 de diciembre de 2005).

51) Que en tales condiciones, corresponde disponer que el capital y los intereses adeudados en los términos de la ley 23.982, sean abonados en efectivo con el alcance indicado en los arts. 10 de la ley 25.565 y 11 del decreto 471/2002 y la resolución 55/2002.

Desde la fecha de amortización de los citados títulos públicos hasta el efectivo pago de las acreencias, cabe ordenar la aplicación de la tasa pasiva de interés, según lo previsto por esta Corte en el precedente ASpitale@ (Fallos: 327:3721), cuyas consideraciones se dan por reproducidas.

Por ello, este Tribunal resuelve: Declarar procedente el recurso ordinario y revocar parcialmente la sentencia apelada con el alcance indicado en la presente.

N. y devuélvase.

R.L.L. -E.I.

HIGHTON de NOLASCO (en disidencia) - C.S.F. -E.S.P. -J.C.M. (en disidencia) - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).

DISI

D. 1234. XXXIX.

R.O.

Domínguez, N.G. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

DENCIA PARCIAL DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA E.I.H.D.N., DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.C.M. Y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CAR- MEN M. ARGIBAY Considerando:

11) Que el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y ordenó a la ANSeS que en el término de 30 días hiciera entrega de los bonos de consolidación de deuda previsional, segunda serie, por el valor de u$s 1871,26, con más los intereses previstos por el art. 61 de la ley 23.982, decisión que fue apelada por ambas partes.

21) Que la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social declaró desierto el recurso de la ANSeS, admitió el de la actora y ordenó que sobre la suma adeudada se aplicaran los intereses según la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina. Contra ese pronunciamiento, la demandada dedujo recurso ordinario de apelación que fue concedido de conformidad con el art. 19 de la ley 24.463.

31) Que asiste razón a la recurrente cuando aduce que la alzada ha sometido a la ANSeS al pago de una obligación accesoria en condiciones distintas de las establecidas en el régimen de consolidación al que la actora se acogió sin reservas al efectuar la opción de cobro en BOCONES, segunda serie, en dólares.

Por ello, este Tribunal resuelve: Declarar procedente el recurso ordinario y revocar parcialmente la sentencia ape-

lada con el alcance indicado en la presente. N. y devuélvase. E.I.H. de NOLASCO - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

Recurso ordinario interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social, demandada en autos, representada por los Dres. L. C.D. de la Torre, M.E.S. y M. delR.Z., en calidad de apoderados.

Traslado contestado por N.G.D., actora en autos, representada por el Dr. E.M.G.C., en calidad de apoderado.

Tribunal de origen: Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social. Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal N1 1 de Santa Fe, Provincia de Santa Fe.

D. 1234. XXXIX.

R.O.

Domínguez, N.G. c/ ANSeS s/ reajustes varios.

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