Sentencia nº 17583 de Quinta Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 10 de Diciembre de 2013

PonenteGIL
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorPrimera Circunscripción

Expte: 17.583

Fojas: 428

En la ciudad de Mendoza, a los 10 días del mes de Diciembre de dos mil Tre-ce, en la Sala Unipersonal N° 1 de la Excma. Quinta Cámara del Trabajo, la Dra. V.E.G., en cumplimiento de lo dispuesto por la ley 7.062, a efectos de dictar sentencia en autos N° 17.583 caratulados “SALCEDO, C.L. C/ BODEGA J.A. CICCHITTI S.A. Y OT. P/DESPIDO”

MENDOZA, 10 de Diciembre de 2013.-

VISTO: El llamado de autos para dictar sentencia de fs. 427, de los que:

R E S U L T A:

  1. A fs. 16/23 se presenta la Sra. C.L.S., me-diante apoderado, y promueve demanda ordinaria en contra de BODEGA J.A.CICCHITTI S.A., reclamando el pago de la suma de $ 61.617,40 y/o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de la causa, con más sus inter-eses legales, costas.

    En el relato de los hechos expresa que ingresó a trabajar para la demandada en Julio de 2002, desempeñándose como encargada del sector, actividad encuadrada en la LCT y CCT 85/89.

    Expresa que desde el inicio de la relación laboral se evidenció la mala fe de la demandada, ya que durante más de dos años no fue inscripta, habiendo trabajado durante dicho período para la demandada por intermedio de la Cooperativa de trabajo Colonia Barraquero Ltda., que la adhesión fue ficticia al solo efecto del fraude, ya que bajo la figura de socio cooperativo se encubrió un contrato de trabajo, no habiendo tenido nunca participación de un socio cooperativo.

    Refiere que recién en Septiembre de 2004 fue registrada como empleada en relación de dependencia para la demandada, no habiéndose con-signado su real fecha de ingreso en Julio de 2002, siendo registrada como ope-raria común, cuando dicha categoría no se condecía con la realidad ya que la misma era encargada del sector de etiquetado y despacho de vinos, donde se colocaban las etiquetas y las camisas en el pico de las botellas, debía controlar el adecuado funcionamiento del sector y la existencia de insumos, teniendo dos personas a su cargo M.L.A. y P.A., siendo también encargada de abrir y cerrar la bodega.

    Relata que en el mes de Diciembre de 2007 se reincorporó a sus tareas habituales ya que había estado de licencia por maternidad, sin embargo cuando se presentó a trabajar no le otorgaron tareas, debido a ello envió CD de fecha 13/12/07, emplazando a que le den ocupación efectiva y aclare su situación laboral, bajo apercibimiento de ley.

    Que en fecha 14/12/07 la demandada contestó dicha misiva don-de le comunica rescisión del contrato a partir del 14/12/07 por restructuración del personal de la empresa, haberes a su disposición.

    Refiere la actora que en fecha 18/12/07 contesto dicha epistolar expresando que atento al despido comunicado sin causa y habiéndole abona-do solamente la suma de $ 2320 y cuatro cheques de pago diferido por la suma $ 909,20, emplazó en 48 hs. hacer efectivo el art. 178 de la LCT dado que al reincorporarse luego de la maternidad, la despiden so pretexto de reestructu-ración, lo cual es absolutamente falso y malicioso, y para que le abone liquida-ción final y en 30 días le entregue la certificación de servicios del art. 80 LCT., así mismo impugna recibo de sueldo firmado en fecha 14/12/07 por no recibir suma alguna más que la detalla en este telegrama.

    Manifiesta que en fecha 26/12/07, envía otra epistolar en donde reclama por la deficiente registración en cuanto a la fecha y categoría, emplaza en dos días proceda a recalcular la indemnización art. 245 LCT, y la indemni-zación especial por despido sin causa luego del nacimiento de su hijo, no obs-tante haberle hecho firmar un recibo bajo engaño.

    La demandada contestó dicha misiva el 29/12/07, rechazándola por improcedente toda vez que ha recibido el total de la indemnización final que corresponde a los rubros legales como la indemnización prevista en el art. 178 y en los arts. 231, 232, 233 y 245, recibos todos firmados por Ud., certificación art. 80 a su disposición.

    Relata la actora que en fecha 29/2/08 remitió otro telegrama, emplazando por última vez a que proceda a entregarle certificación de servicios y remuneraciones, bajo apercibimiento art. 80 LCT, y solicitar las indemnizacio-nes y multas pertinentes, así mismo emplaza en 30 días a entregarle constan-cia documentada de pago de los fondos a la seguridad social o a ingresar a los respectivos organismos recaudadores los importes adeudados por el período efectivamente trabajado (art. 132 bis).

    Que la demandada contestó dicha misiva en fecha 14/3/08 re-chazando la misma por improcedente, ratifica su anterior misiva, en la cual po-nen a su disposición en su lugar de trabajo la certificación prevista en el art. 80.

    Luego practica liquidación en donde reclama diferencia por in-demnización por despido atento que se le abonó la suma de $ 5.956,80, siendo incorrecta dicha suma atento haberse utilizado un monto salarial y fecha de ingreso y categoría incorrecta, al no haber tenido en cuenta las horas extras trabajadas en forma habitual.

  2. A fs. 130/139 obra contestación por parte de la demandada BODEGA J.A.C.S.A., quien cita en garantía a la Cooperativa Colonia Barraquero Ltda., en virtud del contrato de locación de servicios cooperativos celebrados con la misma, atento que la actora fuera parte de la misma y presta-ra servicios durante el período que va desde Julio 2002 a Septiembre de 2004.

    Plantea Excepción de Falta de Acción y Falta de Legitimación sustancial pasiva, atento que su parte no puede ser tenido como demandado, toda vez que no debe suma alguna, habiendo cancelado la totalidad de las in-demnizaciones debidas.

    Refiere que la actora carece de derecho a reclamar las pretendi-das horas extras durante el año 2007, ya que como la misma manifiesta, estu-vo de licencia por maternidad casi todo el año, hasta su reingreso en diciembre, sucediendo lo mismo con las diferencias de sueldo, atento que como se proba-rá la misma jamás ostentó la categoría de “jefa de sector”, careciendo también de legitimación activa respecto de los años de antigüedad en el período com-prendido entre 2002 y 2004, en tanto no tuvo relación de dependencia con su parte.

    Que esta situación surge expresamente declarada por la propia actora cuando concurrió espontáneamente ante la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad Social, con motivo de una inspección de dicho organismo.

    Expresa que tampoco está legitimada para reclamar la multa del art. 80 LCT, en tanto la misma siempre estuvo a su disposición, como lo acredi-ta el hecho de aquí se acompaña y se encuentra certificada la firma desde hace mucho tiempo. Por lo que entiende debe prosperar la presente acción sine accione agit.

    Plantea la prescripción respecto de los rubros diferencias salaria-les y horas extras por los períodos comprendidos entre enero 2005, agosto 2006, atento haber transcurrido el plazo de dos años previsto en la norma del art. 256 LCT., no existiendo actuaciones administrativas ni se ha utilizado el art. 3986 del CC.

    Interpone también Excepción de Pago, en tanto los créditos real-mente debidos por su parte han sido cancelados al tiempo del distracto con la entrega de efectivo y cheques que detalla, habiéndose cobrado los mismos en el Banco Macro en las fechas que indica, por la suma total de $ 21.839,05.

    En los hechos expresa luego de una negativa general, niega en particular que su parte le deba suma alguna a la actora, niega la fecha de in-greso y categoría denunciada, niega que haya tenido personal a cargo, niega la remuneración y jornada que denuncia la actora, niega que el despido no haya sido por reorganización de la empresa, niega que correspondan las multas que reclama como la del art. 80, niega que estuviera mal registrada, niega que la actora no perteneciera a la Cooperativa Colonia Barraquero Ltda., niega que existan las diferencias por despido, preaviso y art. 178/182 de la LCT, niega que la actora no haya cobrado el total de la indemnización debida, niega que haya trabajado desde marzo 2007 a diciembre de 2007.

    En concreto expresa que la actora comenzó a trabaja para ella en fecha octubre de 2004, como ella ha declarado ante la autoridad de control, es cierto que la actora pertenecía a la cooperativa, con la cual ninguna vincula-ción intra – empresaria mantiene su parte.

    Refiere que el vínculo con la cooperativa se debió a que su parte contrató los servicios de la misma en el año 2001 y a su vez cedió en comodato a dicha cooperativa para el desempeño de sus tareas, un galpón situado en la sede de la bodega a los fines de que pudiera desempeñar sus obligaciones contractualmente asumidas. Que acompaña dichos contratos y de allí surgen las obligaciones para ambas partes, que dicho ente facturaba sus servicios mensualmente y los socios cooperativos, entre los que estaba la actora, reci-bían su retribución de dicho entre cooperativo.

    Manifiesta que los socios cooperativos que dicho ente afectaba a la bodega se desempeñaron en el galpón afectado a esos efectos y su parte no tuvo ninguna vinculación laboral con ellos.

    Relata que cuando cesó la participación de la actora con dicha cooperativa, decide contratarla en octubre de 2004, fecha en que comienza la relación laboral, pero no como encargada de sector, dado que no tenía conocimientos especiales sobre etiquetado y vestido del producto, trabajando como simple operaria en el manejo de botellas, siendo debidamente encua-drada en el convenio colectivo vigente, del que además no surge la catego-ría denunciada por la actora.

    Que cuando la actora se reincorpora a principios de diciembre, la empresa había tomado la decisión empresarial de reorganización, así co-mo había realizado inversiones de modernización que implicaron reestructu-ración severa de su Management así como del personal, por lo que decide dar por terminada la relación laboral.

    Expresa que si bien el despido no tuvo que ver con la maternidad, sino con el perfil de empleado que una empresa modera requiere, lo correcto es que para no perjudicar a la actora se decidió abonarle la indemnización del art. 178 así...

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