Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - Sala CAMARA, 29 de Abril de 2014, expediente FMP 000248/2014/2/CA001

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorSala CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

248/2014/2

del Plata, 29 de abril de 2014.

VISTO:

El presente expediente caratulado: “L., D. E. s/ Ley 23.737”, formado con el número interno 248/2014/2 de esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones.

CONSIDERANDO:

I) Que la presente viene a estudio de este Tribunal a raíz del recurso de apelación interpuesto a fs. 95/98 y vta. por el Dr. G.L. en representación de D. L.,

contra la resolución de fecha 31 de enero de 2014.

En la misma se resuelve en lo que aquí interesa en su punto

III) RECHAZAR

el planteo excarcelatorio articulado por la defensa, en atención al encarcelamiento preventivo decretado en el Pto. I del presente, declarándose abstracto el planteo de inconstitucionalidad impetrado.

Habiéndose cumplido con los trámites de rigor, es que los autos quedan en condiciones de ser resueltos a fs. anterior.

II) Debemos decir que luego de haber analizado el presente estamos en condiciones de adelantar que el planteo efectuado por el recurrente no habrá de prosperar,

ello en consideración a los argumentos que a continuación se pasarán a exponer.

Antes de adentrarnos a tratar el recurso, debemos aclarar que al momento de efectuarse la audiencia prevista por el art. 454 según Ley 26.374, el Dr. G.L. amplió

el espectro de agravios iniciales haciendo referencia a cuestiones de fondo.

Éste Tribunal de acuerdo a lo previsto por el art. 445 del C.P.P.N, sólo puede pasar a expedirse sobre los puntos de agravio del recurso de apelación, por cuanto estos son los que fijan la materia sobre la que podemos resolver. De esa forma, diremos que el ámbito de competencia de esta Alzada se ciñe pura y exclusivamente sobre el rechazo de la excarcelación.

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

248/2014/2

Por lo tanto en consideración a lo expuesto únicamente nos avocaremos al tratamiento de los puntos de agravio que fueran expresados en el recurso de apelación interpuesto a fs. 95/98.

Despejado tal extremo, se debe decir que el apelante señala que aún en el caso hipotético de que le correspondiera la aplicación de la figura enrostrada, la mera expectativa de que ello así ocurriera no es suficiente argumento para negar la libertad solicitada. En ese sentido considera que es necesario aclarar que el mérito sustantivo es uno de los requisitos del encarcelamiento preventivo, no obstante, no puede considerarse su fundamento. Agrega que el hecho de que existan pruebas suficientes como para sujetar al imputado al proceso penal, no es suficiente para dictar la prisión preventiva.

Agrega que la escala penal aplicable, viola principios de proporcionalidad básicamente, ya que resulta claro que la inconstitucionalidad planteada por esta parte es absolutamente procedente, toda vez que la escala penal de cualquier tipo está proporcionada a la afectación del bien jurídico de que se trate. Aseverar que es lo mismo la tenencia que la comercialización y que la pena es la misma en un caso como en el otro, sería lo mismo que afirmar que a la tentativa de homicidio debe aplicársele la misma pena que para el homicidio consumado.

De acuerdo a su importancia, nos vemos en la necesidad de abordar en primer término la inconstitucionalidad alegada para luego sí adentrarnos en el resto de los planteos.

En consonancia con ello, es oportuno señalar que la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, y tal declaración tiene por objeto evitar un acto de mayor gravedad aún, como sería aplicar una pena cuya irrazonabilidad viole los principios que dan sustento al propio ordenamiento jurídico.

Así, a los fines de contestar dicho agravio debemos traer a colación lo expresado por nuestro más Alto Tribunal en el caso “Pupelis, M.C.” donde estableció “que desde un punto de vista material, el principio de legalidad establecido por el art. 18 de la Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

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Constitución Nacional, al exigir que la conducta y la sanción se encuentren previstas con anterioridad al hecho por una ley en sentido estricto, pone en cabeza exclusiva del Poder Legislativo la determinación de cuáles son los intereses que deben ser protegidos mediante amenaza penal del ataque que representan determinadas acciones, y en que medida debe expresarse esa amenaza para garantizar una protección suficiente. Ello es así porque sólo quienes están investidos de la facultad de declarar ciertos intereses constituyen bienes jurídicos y merecen protección penal, son los legitimados para establecer el alcance de esta protección mediante la determinación abstracta de la pena que se ha considerado adecuada.

Desde el punto de vista formal, la organización del poder...

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