Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 12 de Noviembre de 2013, M. 914. XLVII

Sentido del falloDESESTIMA - RECURSO DE QUEJA
Fecha12 Noviembre 2013
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 914. XLVII.

RECURSO DE HECHO

M.' de Kyburg; M.E. y otro el Poder Ejecutivo Nacional sI amparo. Buenos Aires, ,(J; k lWvle.w-Ore ~ oU:l13. vistos los autos:

"Recurso de hecho deducido por el Estado Nacional - Ministerio de Economia y Finanzas Públicas en la causa M. de Kyburg, M.E. y otro c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

Por ello, oida la señora Procuradora Fiscal, se desestima el recurso de hecho planteado.

Intimase al apelante para que, en el ejercicio financiero correspondiente, haga efectivo el depósito previsto en el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -según el monto establecido en la acordada 2/07-, de conformidad con lo prescripto en la acordada 47/91.

N., tómese nota por Mesa de Entradas y, oportunamente, archivese.

E.E. RAULZAFFARONI

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M. 914. XLVII.

RECURSO DE HECHO

M.- de Kyburg¡ M.E. y otro el Poder Ejecutivo Nacional si amparo. -/ /-DENCIA DE LA SEÑORAVICEPRESIDENTADOCTORADOÑA ELENA 1. H.;NOLASCO Considerando:

10) Que la magistrada de primera instancia, a cargo del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, con fundamento en el precedente de Fallos:

328:690 (fs.

205/209 vta.) desestimó la pretensión de la actora 'de percibir la renta y amortización de los títulos públicos de su propiedad en la moneda de origen.

Dicho pronunciamiento se encuentra firme para ambas partes.

Con posterioridad, a fs.

218/219 el Estado Nacional promovió el reintegro de pagos efectuados por $ 148.663,42 con sustento en que habiéndose rechazado la acción de fondo, correspondía dej ar sin efecto la medida cautelar en atención al carácter accesorio de la cuestión principal.

Este planteo fue desestimado, en tanto el a qua consideró que excedía el marco de la presente acción.

2 O) Que la Cámara en lo Contencioso Administra ti va Federal (fs.

239/239 vta.) confirmó el pronunciamíento de la instancia anterior.

Para así decidir, postuló que el presente amparo había agotado su objeto.

A ello agregó que si bien la aplicación del mencionado precedente "G." había quedado firme para ambas partes, en el sub lite no se encontraba en juego la titularidad de los bonos en virtud de los que se inició la presente causa.

Contra dicha decisión el Estado Nacional interpuso ~l I recurso extraordinario (fs.

243/255) cuya denegación (fs.

26~) I dio origen a la presente queja.

Su principal agravio consigna que en atención a lo decidido en el pronunciamiento de fondo, los amparistas carecian del derecho que pretendian, por lo que debiase restituir la suma percibida.

Por otra parte, la demandada cuestionó, que el tribunal a quo para decidir como lo hizo, expuso dogmáticamente como único fundamento que se encuentra fuera de discusión "la titularidad de los bonos".

  1. ) Que en primer lugar, esta Corte no encuentra admisible la objeción de la señora Procuradora Fiscal planteada en el dictamen de fs.

    32/32 vta., con fundamento en que el recurso extraordinario obrante a fs.

    243/255 de los autos principales, carece de firma del abogado que ejerce la representación en juicio del Estado Nacional, -Dr. A.R.A. fue suscripta únicamente por el presentado como letrado patrocinante, Dr. A.J.M..

    Ello es asi pues el último de los nombrados ha sido investido como apoderado del Estado Nacional a fs.

    212/213, (conf. argo F.506.XLIV "F., H.C. e/ Poder Ejecutivo Nacional", sentencia del 4 de septiembre de 2012) .

  2. ) Que el pronunciamiento impugnado es equiparable a sentencia definitiva por causar al recurrente un agravio de dificil o imposible reparación ulterior (Fallos:

    324:826 y 325:1961 y 335:361, entre otros), al imponerle la realización de

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    RECURSO DE HECHO

    Marte11i de Kyburg¡ M.E. y otro el Poder Ejecutivo Nacional si amparo. un dispendio jurisdiccional inútil para la satisfacción de su requerimiento.

    5 0) Que, en cuanto al fondo, resulta procedente el recurso extraordinario por configurarse un supuesto de arbitrariedad de sentencia en los términos de la conocida doctrina del tribunal, toda vez que el a quo se apartó de la solución normativa prevista, sin dar razones suficientes ,para ello y con desconocimiento de las constancias relevantes de la causa (Fallos:

    317:655, 326:3734 y 330:4983, entre otros).

    Ello es así, en tanto la cámara para decidir corno lo hizo, invocó corno único fundamento la cuestión relativa a la "titularidad de los bonos", afirmación dogmática que no encuentra respaldo en las circunstancias comprobadas de la causa y que otorga un fundamento solo aparente para la solución del caso.

  3. ) Que, asimismo el pronunciamiento impugnado omitió hacerse cargo de la índole provisoria que regularmente revisten las medidas cautelares y le otorgó a la decretada en autos efectos defini ti vos que desnaturalizan la provisionalidad, lo que conduce a un resultado contrario a lo dispuesto en el decreto 471/02 en cuanto a la moneda de pago, frustrando el derecho de la parte demandada que surge de la sentencia.

    En este sentido, los alcances de la sentencia de primera instancia pasada en autoridad de cosa juzgada han resultado, en los hechos, desconocidos por la resolución apelada, desde que en ella se consideraría corno definitivamente consolidado en el patrimonio de la demandante todo lo que ésta percibió al amparo de una medida cautelar, cuyo objeto coincidía con el de la

    demanda que fue rechazada, lo cual encierra una violación de los derechos de propiedad y defensa en juicio (arts.

    17 y 18 de la Constitución Nacional) de la parte demandada (conf. causa P.121.XLVII "Palazzolo, O.A. y otros cl PEN si amparo", sentencia del 4 de. septiembre de 2012).

  4. ) Que sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, corresponde sefialar que en las instancias ordinarias se deberá tener en cuenta si la situación de la actora ha sido incluida entre las excepciones al diferimiento del pago de los servicios de la deuda pública, que establece la resolución 73/02 del Ministerio de Economia.

    Por ello, habiendo dictaminado la sefiora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.

    Vuelvan los autos a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento con el alcance indicado.

    Agréguese la quej a al principal.

    Eximase del pago del depósito en el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    N..

    ELENA 1.HIGHTON de NOLASCO

    M. 914.

    XLVII.

    RECURSO DE HECHO Marte11i de Kyburg, M.E. y otro el Poder Ejecutivo Nacional si amparo.

    Recurso de hecho interpuesto por el Estado Nacional, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, representado por el Dr. ~fredo R.A.. Tribunal de origen:

    Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Conten- cioso Administrativo Federal. Tribunal que intervino con anterioridad:

    Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal nO 4.

    \.-.

    D.O.

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