Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 13 de Noviembre de 2013, expediente 16.207

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorSala 3

Causa N° 16.207 –Sala III – C.F.C.P.

Cámara Federal de Casación Penal “E.S., A. y otros s/

recurso de casación”

REGISTRO N°2210/13

la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de noviembre del año dos mil trece, se reúne la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores L.E.C., E.R.R. y M.H.B., bajo la presidencia de la primera de los nombrados,

asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las M.L.A., a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos contra la decisión de fs. 108/111 vta.

de la presente causa nº 16.207 del registro de esta Sala,

caratulada: “E.S., A., B.A.J., M., M.E., F., G.N. y A.,

A.s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el señor F. General, doctor R.G.W., a la querella el doctor J.L.Á.B.,

y asisten en la defensa de A.E.S. el doctor M.R., de A.A. el Defensor Público Oficial ad hoc, doctor N.

Ramayón, de A.J.B. el doctor M.A.A., de G.N.F.,

los doctores C.B. y N.B. y de M.E.M. el doctor F.I..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: M.H.B., L.E.C. y E.R.R.g VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor M.H.B. dijo:

PRIMERO
  1. La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, en la causa nº 475/12 de su registro, con fecha 5 de junio de 2012, por mayoría, resolvió, en lo que aquí interesa, revocar la resolución de fs. 14/16, tener por prescripta la acción penal en favor de A.E.S., A.J.B. y M.E.M., disponer el sobreseimiento de los nombrados y hacer extensivo lo resuelto en favor de A.A. y G.N.F. por imperio del artículo 441 del C.P.P.N..

  2. Contra dicha resolución, el Ministerio Público Fiscal y la querella, dedujeron sendos recursos de casación a fs. 123/9 vta. y 131/152 vta, respectivamente, los que fueron concedidos a fs. 153 y vta., y mantenidos a fs. 159 y 161.

  3. El representante de la vindicta pública interpuso recurso de casación contra el punto II de la resolución de fs. 108/111 vta. que tuvo por prescripta la acción penal respecto de A.E.S., A.J.B. y M.E.M..

    Por otra parte, el Dr. J.L.Á.B.,

    abogado apoderado de la parte querellante, interpuso el recurso de fs. 131/152 vta. contra el punto II del decisorio de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, de fecha 5 de junio de 2012, que tuvo por prescripta la acción penal en favor de A.E.S., A.J.B. y de M.E.M. y contra el punto III que hizo extensivo lo resuelto en el acápite II en favor de A.A. y de G.N.F..

    Las partes acusadores invocaron ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación para encauzar sus agravios.

    Entendieron que se extendió el ámbito de aplicación del artículo 4 de la ley 22.278 a supuestos no contemplados en la ley, como es el instituto de la prescripción de la acción.

    Expresaron que no es posible extrapolar un beneficio que la ley 22.278 establece en su artículo 4 para la determinación judicial de la pena –reducción en la forma prevista para la tentativa-, y considerarlo como escala penal del delito a los fines del inciso 2 del artículo 62 del Código Penal.

    Señalaron que la reducción de la forma prevista para la tentativa o incluso la absolución del menor, de ser necesaria, procede una vez cumplidos los requisitos necesarios para la imposición de la pena, teniendo en consideración la modalidad del hecho, los antecedentes del menor, el resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa del juez,

    mientras que el artículo 62, inciso 2º del Código Penal establece como plazo para el cómputo del término de la prescripción de la acción penal la escala penal establecida para el delito que se le imputa al menor.

    Causa N° 16.207 –Sala III – C.F.C.P.

    Cámara Federal de Casación Penal “E.S., A. y otros s/

    recurso de casación”

    Reiteraron que mientras que el art. 4 de la ley 22.278 requiere una previa declaración de responsabilidad, la resolución recurrida consideró ello como un simple formalismo que puede pasarse por alto.

    Afirmaron que nuestro ordenamiento jurídico establece la misma escala penal para adultos y para menores, y que esa escala es la que corresponde tener en cuenta a los fines de la prescripción, no siendo posible sostener derechos especiales donde no los hay.

    El Ministerio Público Fiscal adunó que ésta es la interpretación recientemente expuesta por el Procurador General de la Nación, en la causa “O., O., y otro sobre robo agravado”

    nº 95.295; S.C.O.154, L.XLVI; del 30/5/12 en el que además se resaltó en su considerando 40 in fine que la Corte en Fallos:

    328:4343 estableció que la reducción de la sanción no resulta obligatoria en estos casos, sino que la pena a imponer debe ser inferior a la impuesta a un adulto en igualdad de circunstancias.

    En este sentido, manifestaron que desde las fechas de las indagatorias recibidas a los incidentistas (10 de abril de 2006, en el caso de E.S., y 11 de abril de 2006, en relación a F., B., M. y A.) hasta los requerimientos de elevación a juicio (30 de marzo y 4 de abril de 2012, respectivamente), -únicos actos con entidad interruptiva existentes-, no ha transcurrido el plazo legalmente establecido para que opere la prescripción de la acción penal, teniendo en cuenta que el máximo de la pena establecida para el delito que se les imputa -artículo 81,

    inciso 1º, apartado “b” del Código Penal- es de 6 años.

    En consecuencia, solicitaron que se case la resolución recurrida toda vez que la reducción a la que alude el artículo 4 de la ley 22.278 opera para la determinación de la pena a imponer, mas no a los fines de la prescripción.

    La querella formuló reserva del caso federal (cfr.

    fs. 152).

  4. Durante el término de oficina previsto en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, el Ministerio Público Fiscal y la querella,

    ampliaron fundamentos.

    Por su parte, los doctores M.A.R. y H.G.P., abogados defensores de A.E.S., en su presentación de fs. 194/199, solicitaron se rechacen los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público Fiscal y por la parte querellante en virtud de lo resuelto por la C.S.J.N. in re “Maldonado” (Fallos: 328:4343) y del derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

  5. A fs. 298 se celebró la audiencia prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Nación, con la asistencia de los doctores C.B. y N.B.,

    defensores particulares de G.N.F., quienes solicitaron, en virtud de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Maldonado” (Fallos: 328:4343) se rechace el recurso de la querella.

    Asimismo, plantearon la afectación de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable y la inconstitucionalidad de la pena de reclusión prevista en el artículo 81 inciso 1º

    apartado “b” del Código Penal, en función del art. 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de los artículos 6,7

    y 9 del Estatuto de Roma y del art.7 de la ley 26.200.

    Finalmente, la defensa particular de F. señaló que el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal se dirigió contra el punto dispositivo II de la resolución de fs. 108/111 vta., sin hacer referencia al acápite III de dicho pronunciamiento, en el que se hizo extensiva la prescripción y se dispuso el consecuente sobreseimiento de A.

    E. S., A.J.B. y M.E.M. a G.N.F..

    En la misma oportunidad procesal, los doctores M.A.R. y H.G.P., defensores particulares de A.E.S., el doctor N.R., defensor ad hoc ante esta Cámara Federal de Casación Penal, por la defensa de A.A. y el doctor J.L.Á.B., abogado apoderado de la parte querellante, hicieron uso del derecho que les confiere el artículo 468, segundo párrafo, del C.P.P.N de presentar breves notas.

    La asistencia técnica de E.S. hizo extensiva a esta etapa procesal las manifestaciones realizadas por la defensa en el término de oficina y solicitó se rechacen los recursos del Ministerio Público Fiscal y del apoderado de la querella.

    Refirió la afectación a la garantía de plazo Causa N° 16.207 –Sala III – C.F.C.P.

    Cámara Federal de Casación Penal “E.S., A. y otros s/

    recurso de casación”

    razonable atento que desde la declaración indagatoria de su ahijado procesal -10 de abril de 2006- hasta la fecha en la que se interpusieron los requerimientos de elevación a juicio de la querella y del Ministerio Público...

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