Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Octubre de 2013, M. 857. XLVII

Sentido del falloREVOCA - RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
Fecha01 Octubre 2013
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Localizador336:1547
  1. "857. XLVII. M.O., E.J.A. el Estado Nacional - Ministerio de Desarrollo Social - r-esol. 3085/04, 219105 (dto. 1319/05) si proceso de conocimiento . •.... Vistos los autos:

    "M.O., E.J.A. c/ Estado Nacional Ministerio de Desarrollo Social resol.

    3085/04, 219/05 (dto. 1319/05) s/ proceso de conocimiento".

    Considerando:

    1') Que contra la decisión de la Sala 111 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que dispuso suspender el trámite de las actuaciones -en las que el actor solicita, en esencia, que se dejen sin 'efecto las resoluciones 3085/04 y 219/05 del Ministerio de Desarrollo Social y el decreto 1319/05, que revocaron la pensión vitalicia otorgada en los términos de la ley 24.018hasta tanto se resuelva la denuncia planteada por aquél ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos contra su destitución por juicio politico, el doctor M.O. interpone el recurso extraordinario de fs.

    435/452.

    2') Que para asi resolver, el a quo destacó que el trámite de dicha denuncia podria culminar con un planteo ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos y que la eventual deci- .sión de los organismos internacionales es susceptible de repercutir directamente en la procedencia de la pretensión entablada en autos.

    Sostuvo, por ello, que "deviene aplicable 'mutatis mutandi' el principio general previsto por el articulo 1101 del Código Civil, ya que .el planteo ante la Comisión Interamericana

    de Derechos Humanos [...] se traduce en una cuestión prejudicial del caso bajo an61isis" (fs. 418 vta.) 3°) Que esta decisión motivó -por otra parteel re- curso de revocatoria de fs.

    422/430, cuya denegatoria dio origen al recurso extraordinario que obra a fs.

    455/475 vta.

    Afirma el recurrente que la jurisdicción internacional no puede instituirse corno un supuesto de prejudicialidad para los tribunales locales.

    Ello, según expresa, en razón de que el articulo 1101 del Código Civil es una norma de naturaleza excepcional, cuyo ámbito de aplicación no puede ser extendido analógicamente por el juez.

    Sostiene, asimismo, que la interpretación promovida por el a qua es contraria a 10 dispuesto por los articulas 18, 75 inc.

    22, y 116 de la Constitución Nacional e incompatible con 10 previsto por los articulas 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    Manifiesta, por lo demás, que la pretensión esgrimida en el sub lite difiere substancialmente de la cuestión planteada ante el referido organismo internacional y no existe, por lo tanto, riesgo alguno de contradicción.

    4 0) Que si bien 10 resuelto por el a qua en el sub examine no constituye, en sentido estricto, sentencia definitiva .en los términos del articulo 14 de la ley 48 (Fallos:

    322:2497; 327:3082; 329:1805 y 2620 y 330:5), debe -no obstanteequipararse a ésta por sus efectos, pues la decisión de suspender el trámite de las presentes actuaciones "hasta tanto se resuelva la

  2. 857. XLVII. \.

    . M.O., E.J.A. el Estado Nacional - Ministerio' de Desarrollo Social - resol. 3085/04, 2i9/05 (dto. 1319/05) si proceso de conocimiento. denuncia planteada [ ... J ante la Comisión Interamericana de De- rechos Humanos" (fs. 419), conlleva una injustificada postergación en la definición de la cuestión litigiosa y se erige, en la práctica, en un claro impedimento a la prosecución del proceso.

    A este respecto, ha dicho el Tribunal que deben considerarse equiparables a definitivas aquellas resoluciones que, corno en el caso, provocan al litigante un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior por dilatar infundada e innecesariamente la decisión de la causa (conf. argo Fallos:

    300:1097; 317:1397 y 330:1469), en detrimento de la posibilidad de obtener una tutela judicial efectiva al derecho que se aduce lesionado (cf. articulas S' y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) .

    5') Que ello es particularmente asi, por otra parte, en supuestos corno el sub examine en el que la pretensión procura el restablecimiento de un beneficio previsional.

    No es ocioso recordar, en tal sentido, que esta Corte ya ha puesto de relieve en otras ocasiones la necesidad de simplificar y de poner límites temporales a la decisión final en controversias de esa índole (doctrina de Fallos:

    311:1644; 319:2151 y 32S: 566) .

    Concordemente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resaltado que no basta con la existencia formal de recursos judiciales sino que éstos deben ser eficaces; es decir, deben dar resultados o respuestas a las violacíones de derechos contemplados en la Convención, no pudiendo considerarse efecti-

    vos aquellos recursos que, por las condiciones generales del pais o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios.

    Ello puede ocurrir, por ejemplo, por cualquier situación que configure up cuadro de denegación de justicia, corno sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión (cf.

    Corte Interamericana, caso "Tribunal Constitucional vs.

    Perú", sentencia del 31 de enero de 2001, párrafo 93 y caso "Las Palmeras vs.

    Colombia", sentencia del 6 de diciembre de 2001, párrafo 58).

    6°) Que, por lo demás, tampoco se verifica en el sub lite el supuesto al que alude el articulo 1101 y ccdtes. del código Civil.

    En efecto, en la causa que se ventila por ante el fuero contencioso administrativo federal, el recurrente pretende que se deje sin efecto lo resuelto en sede administrativa y, en consecuencia, se restablezca la percepción de la asignación prevista por la ley 24.018.

    De los propios términos de la resolución cuestionada en autos surge que en la denuncia formulada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el doctor Mo- liné 01 Connor, en cambio, "cuestiona [J su remoción por juicio politico" (fs.

    418) Lo expuesto pone de manifiesto que no existe posibilidad alguna de contradicción entre los eventuales pronunciamientos que podrian dictarse en ambos procesos, de modo tal que sustente la pretendida prej udicialidad a la que -por analogiaalude el a quo.

    Por el contrario, la suspensión del trámite decretada

    ,\ M. 857. XLVII. M.O., E.J.A. el Estado Nacional - Ministerio de Desarrollo Social - resol. 3085/04, 219/05 (dto. 1319/05) s! proceso de conocimiento. de oficio en el caso solo constituye -tal como advierte el señor Procurador General (cf. fs.

    545)una dilación del proceso que lesiona el derecho de defensa y provoca una denegación de justicia (doctrina de Fallos:

    287:248; 314:187; 321:1124; 330:2975) que no puede, por lo tanto, ser mantenida.

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado a este respecto por el señor Procurador General, se declaran procedentes los recursos extraordinarios y se revocan las resoluciones apeladas.

    Costas por su orden.

  3. y devuélv los autos.

    !t R.Z.R.R. . CORCUERA

    f Recursos extraordinarios interpuestos por E.J.A.M.O.- nor, representado por el Dr. G.B., con el patrocinio letrado del Dr. C.J.L.. Traslado contestado por el Estado Nacional - ~nisterio de Desarrollo Social, representado por el Dr. S.V., con el patrocinio del Dr. Cris- tián L.D.. Tribunal de origen:

    Cámara Nacional de Apelaciones en lo.Contencioso Adminis- trativo Federal, S.I.. Tribunal que intervino con anterioridad:

    Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal nO 4.

    D.O.

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