Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 24 de Octubre de 2023, expediente CAF 000971/2010/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

Exp. CAF N° 971/2010/CA1 “IBM ARGENTINA S.A. C/ EN – AFIP RESOL

52/09 S/PROCESO DE CONOCIMIENTO

Exp. CAF N° 40.418/2010/CA1 “BANELCO S.A. C/ EN – AFIP – RESOL 52/09

Y OTROS S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

Exp. CAF N° 22.399/2010/CA1 “EN – AFIP – RESOL 52/09 Y OTRAS C/ IBM

ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a de octubre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos contra la sentencia única dictada en los autos indicados en el epígrafe, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

  1. ) Que, en cuanto ahora resulta de interés, el señor juez de primera instancia dictó sentencia única en esta causa y sus acumuladas nros.

    40.418/2010 y 22.399/2010.

    En primer término, rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Estado Nacional (Ministerio de Economía y Finanzas Públicas)

    y la defensa de prescripción planteada por IBM Argentina SRL (en adelante, IBM) y Prisma Medios de Pagos SA (en adelante, Prisma).

    En cuanto al fondo de la cuestión, hizo lugar a las demandas de IBM y Prisma y, en consecuencia, desestimó la de la AFIP, por lo que dejó sin efecto las resoluciones AFIP 52/2009 y ME 413/2010, que habían declarado la nulidad de las contrataciones nros. 79/94 y 91/95.

    Distribuyó las costas en el orden causado.

    Para resolver el primero de los temas señalados, tras reseñar doctrina y jurisprudencia en relación con la excepción planteada por el Estado Nacional, sostuvo que no existían dudas de su aptitud para ser demandado en autos porque la pretensión de declaración de nulidad alcanza a la resolución ME 413/2010,

    además de la norma dictada por la AFIP (cons. III).

    Agregó que los alcances y efectos que cabe atribuir a esa norma no puede ser válidamente resuelta sin admitir un amplio derecho de audiencia del órgano emisor del acto, en tanto es quien se encuentra en mejores condiciones para Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    dar razón de lo decidido, máxime si se tiene en cuenta que la resolución introdujo una variante en punto a la forma y el ámbito en que debían determinarse las consecuencias patrimoniales de la nulidad decretada por la AFIP.

    A su vez, desestimó el argumento del Ministerio relativo a que su intervención se circunscribió a un control de tutela de la resolución AFIP 52/2009,

    toda vez que dispuso la sustitución del acto controlado, resultando más a fin a la especie del control jerárquico.

    Por último, señaló que la defensa esgrimida era de índole formal,

    en consecuencia, a fin de dictar una sentencia útil, resultaba pertinente desestimarla.

    Por otro lado, con remisión a los dictámenes fiscales emitidos en las causas nros. 971/10 (v. fs. 2203/2212) y 22.399/10 (v. fs. 1533/1539), desestimó

    los planteos de IBM y Prisma relativos al carácter prescriptible de la acción de nulidad encarada por la AFIP, así como también los atinentes a la prescripción operada respecto de las contrataciones 79/1994 y 91/1995 y de los actos administrativos dictados en consecuencia (cons. IV).

    En cuanto al fondo de la cuestión, señaló que lo medular de la discusión entre las partes gira en torno a si los contratos son nulos de nulidad absoluta, como lo sostiene la AFIP y si estaban dadas las condiciones para así

    declararlo y, en su caso, cuáles eran la forma y el ámbito para hacerlo.

    Con el fin de dilucidar tal cuestión distinguió tres aspectos a discernir: a) si las contrataciones 79/1994 y 91/1995 obedecieron a una real necesidad que tuvo la entonces DGI; b) si el objeto de esas contrataciones presentó una definición suficiente; y c) si la ex DGI pudo conocer ab initio el precio que habría de pagar a raíz de las adjudicación.

    Con relación al punto a), luego de una breve relación de antecedentes, destacó que no se encuentra controvertido que los contratos se encontraban dentro del ámbito de aplicación del decreto de necesidad y urgencia 507/93; tampoco que la acción nulificante efectuada por la AFIP en su sede no alcanzó a esa norma –mucho menos a la ley ratificatoria– y que no se promovió a su respecto acción de lesividad alguna (cons. VI).

    En razón de ello, sostuvo que surge la convicción del órgano emisor en cuanto a la necesidad de llevar a cabo una contratación administrativa referida a equipos informáticos y sistemas para posibilitar que la ex DGI cumpliera cabalmente las nuevas misiones asignadas; así como también que se requirió una variación de trascendencia en la técnica recaudatoria que ameritó la adecuación o actualización de los sistemas informáticos que se venían operando hasta ese momento.

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    - SALA IV -

    Exp. CAF N° 971/2010/CA1 “IBM ARGENTINA S.A. C/ EN – AFIP RESOL

    52/09 S/PROCESO DE CONOCIMIENTO

    Exp. CAF N° 40.418/2010/CA1 “BANELCO S.A. C/ EN – AFIP – RESOL 52/09

    Y OTROS S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    Exp. CAF N° 22.399/2010/CA1 “EN – AFIP – RESOL 52/09 Y OTRAS C/ IBM

    ARGENTINA S.A. Y OTROS S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    Además, en virtud del tratamiento efectuado por el Congreso de la Nación del decreto 507/1993, al ratificarlo por ley 24.447, desechó la tesitura de la AFIP, en cuanto sostenía que no se había efectuado un examen concienzudo por parte de los legisladores.

    De igual modo, afirmó que los argumentos en torno a la suficiencia del sistema informático existente en ese entonces que reputara injustificadas las contrataciones tampoco se encuentran fundados ni han sido probados de conformidad con lo previsto en el art. 377 del CPCCN.

    De ese modo, destacó como primera conclusión que la transformación del Estado en general, que se originó con la sanción de la ley 23.696,

    y en particular de la DGI, tornó necesaria la implementación de un nuevo sistema para la percepción de los aportes con destino al sistema de la seguridad social de manera asociada a la fiscalización y recaudación de los demás tributos nacionales y,

    en consecuencia, la pertinente ampliación de la infraestructura informática existente,

    sobre la que medió expresa declaración por parte de la máxima autoridad de la Administración central.

    También señaló que no hay margen para sostener, como hizo la DALA, que no se explicitó una causa que justificara las contrataciones (v. fs. 198 del expte. adm. 250.924-2008). Por el contrario, la decisión contó con sustento fáctico y jurídico adecuado que fue explicitado concretamente y, además, el acto satisfacía una finalidad pública legítima.

    1. En cuanto a la falta de definición del objeto contractual,

      motivo de la declaración de nulidad, que habría impedido a la interesada conocer qué

      estaba contratando, indicó que se encuentra fundada en el dictamen técnico elaborado por la Oficina Nacional de Tecnología de la Información (ONTI) (cons. VII).

      En el mentado informe se indicó que se analizaron tanto el caso del Sistema Integral de Jubilaciones y Pensiones (SIJyP) como del Sistema Integrado Tributario (SITRIB) y luego de efectuar una enumeración de los distintos puntos observados por la ONTI, expresó que una parte sustancial de las reflexiones se desenvuelven en el terreno de lo conjetural o hipotético, además de encontrarse Fecha de firma: 24/10/2023

      Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA 3

      Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

      cargados de juicios de valor al señalar como graves o gravísimas las falencias que indica, pero sin especificar en qué plano se habrían manifestado sus presuntas consecuencias perniciosas.

      Destacó que a lo largo del contrato las partes arribaron a varios consensos y que se valieron de rescisiones parciales cuando lo encontraron necesario,

      lo cual contradice la postura de la AFIP en cuanto al presunto desconocimiento de los puntos contratados.

      Tampoco ha sido alegado que los sistemas SIJyP y SITRIB no resultaron aptos o idóneos para la función para la cual fueron concebidos. Al contrario, la propia AFIP, a requerimiento de la Subdirección de Asuntos Jurídicos,

      reconoció que con las contrataciones se lograron mejoras en los procesos de recaudación (v. fs. 936 del expte. adm. 1-252.915-2006).

      Sobre esa base, concluyó que la ausencia de reproche por parte de la AFIP en torno a la funcionalidad que ofrecieron los sistemas hace desvanecer el agravio referido a la indefinición que pudieron presentar los objetos contractuales.

      Desde esa perspectiva, sostuvo que resulta adverso a los principios elementales del sentido de justicia una sentencia contraria a la validez de un sistema informático cuya utilidad no tuvo reparos y del cual la AFIP se siguió

      valiendo sin solución de continuidad desde su puesta en marcha.

      Por lo demás, a la finalización del vínculo, la UTE transfirió a la AFIP la estructura creada al comienzo del contrato, con el conocimiento original más el adquirido durante los cuatro (4) años de operación. De esta forma, la totalidad del hardware propiedad de IBM, del software con licencia de IBM, las adecuaciones edilicias y el personal capacitado, con la experiencia para operar, soportar y administrar esa unidad, fueron transferidos a la AFIP.

      Agregó que no es posible soslayar el contexto general de urgencia de la contratación, por lo que las objeciones de la AFIP relativas a que no se siguieron los procedimientos de selección previstos en el decreto-ley 23.354/56 y su decreto reglamentario 5720/72 no resultan atendibles. En consonancia con ello,

      remarcó que no se mencionaron los...

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